Manual de exámenes resueltos del segundo ejercicio de AHP. OEP 2020-2025.
Este manual reúne los exámenes oficiales del segundo ejercicio de Agentes de la Hacienda Pública desde la OEP 2020 hasta la OEP 2025.
Incluye turno libre, turno libre extraordinario cuando procede y promoción interna.
La estructura mantiene el esquema que considero más útil para entrenar el examen. Primero se incorporan los enunciados completos, separados de las respuestas, y después se desarrollan las soluciones apartado por apartado. De esta forma, el opositor puede trabajar cada supuesto como un simulacro real y corregirlo después con la norma delante.
Las soluciones se han redactado con orientación práctica. En cada cuestión se identifica la clave jurídica, se cita la normativa aplicable, se explica su sentido y se aplica directamente al caso planteado. En los cálculos se muestran las operaciones necesarias y, cuando el enunciado permite dejar indicada la operación, se respeta ese criterio de examen.
El segundo ejercicio exige algo más que conocer los artículos. Hay que saber elegir la norma, aplicarla al dato concreto y cerrar la respuesta con una conclusión clara. Ese es el enfoque seguido en las soluciones. Artículo, regla, aplicación al caso y respuesta final.
La finalidad de este libro es ofrecer una herramienta de trabajo completa, ordenada y exigente para preparar el segundo ejercicio con exámenes reales. Conviene intentar cada enunciado sin mirar la solución, respetando el tiempo de examen, y después corregir con calma los fundamentos y los razonamientos.

Exámenes de Agentes de la Hacienda Pública. Segundo ejercicio
OEP 2020-2025, con enunciados y soluciones de turno libre, turno libre extraordinario y promoción interna.
Índice de exámenes incluidos
| Bloque | Contenido | Estructura |
|---|---|---|
| OEP 2020 | Turno libre y promoción interna | Enunciados y soluciones |
| OEP 2021 y OEP 2022 | Turno libre y promoción interna | Enunciados y soluciones |
| OEP 2023 | Turno libre, turno libre extraordinario y promoción interna | Enunciados y soluciones |
| OEP 2024 | Turno libre y turno libre extraordinario | Enunciados y soluciones |
| OEP 2025 | Turno libre y promoción interna | Enunciados y soluciones |
Una muestra real del libro
OEP 2020 · Turno libre · Enunciado 1 completo y soluciones.
Mi recomendación es intentar primero el supuesto sin abrir las soluciones. Después puede corregirse apartado por apartado, comprobando no solo si la conclusión es correcta, sino también si se ha citado la norma adecuada y se ha razonado su aplicación.
Enunciado 1
Luis Gutiérrez, de 66 años de edad, tiene una explotación agrícola de la que obtiene olivas para aceite con denominación de origen, actividad susceptible de tributar por el régimen de estimación objetiva.
Por dicha actividad se han percibido, en el ejercicio 2020, los siguientes ingresos:
- Cooperativa Agrícola: 81.000 euros. Retención al 1 %: 810 euros.
- Subvención de la Junta de Castilla y León: 12.000 euros.
- Subvención de la Política Agraria Común: 5.000 euros.
No se han incurrido en gastos al realizarse la actividad por el propio obligado tributario.
Al mismo tiempo, realiza por cuenta propia la actividad profesional de ingeniero de montes, habiendo facturado en el ejercicio 2020, a su único cliente, la cantidad de 50.000 euros más el 21 % de IVA. Dicho cliente ha practicado la correspondiente retención a cuenta del rendimiento profesional. Los gastos vinculados a dicha actividad profesional han ascendido a un total de 20.000 euros, cantidad que corresponde al alquiler de un despacho profesional, propiedad de su amigo Roberto Mencía.
El 1 de mayo de 2020, Luis ha vendido una vivienda, cuya titularidad ostentaba al 100 %, por 160.000 euros. Dicho inmueble lo había adquirido por herencia de la siguiente manera: un 50 % al fallecer su padre en 1995, habiéndose declarado por esta mitad un valor de 40.000 euros en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el otro 50 % al fallecer su madre en 2010, declarándose por esta mitad a efectos del ISD un valor de 80.000 euros. Sus padres lo adquirieron a título oneroso en 1980 al precio de 50.000 euros. Dicho inmueble no constituía la residencia habitual de Luis ni estaba afecto a sus actividades económicas. Una agencia inmobiliaria se encargó de buscarle comprador, facturando a Luis una comisión de 10.000 euros, IVA incluido.
El 1 de agosto de 2020, con el importe obtenido de la venta anterior, adquiere un inmueble para destinarlo a vivienda habitual. El precio de adquisición más gastos es de 100.000 euros, constituyéndose una hipoteca sobre el mismo de 50.000 euros. Con el dinero restante planea efectuar alguna inversión financiera que le resulte fiscalmente ventajosa.
El 15 de febrero de 2021 Luis se da cuenta de que no ha cumplido su obligación de presentar las autoliquidaciones trimestrales del cuarto trimestre de 2020 y las declaraciones anuales informativas del ejercicio 2020 a las que está obligado, siendo presentadas tales declaraciones tributarias el 16 de febrero de 2021.
Cuestiones
- Indique, razonadamente, el método o métodos de determinación de los rendimientos netos percibidos por Luis en el IRPF 2020.
- Calcule, razonadamente, el rendimiento neto de las actividades económicas que Luis debe incluir en su declaración de IRPF 2020.
- Calcule razonadamente, a efectos de la declaración de IRPF 2020 de Luis, la variación patrimonial derivada de la venta de la vivienda.
- ¿Podría encontrarse exenta o excluida de gravamen en IRPF 2020 la renta anterior? ¿En qué importe y con qué requisitos? Razone sus respuestas.
- ¿Puede acogerse a alguna deducción en la declaración de IRPF 2020 de Luis la compra de la nueva vivienda habitual? Razone su respuesta.
- ¿Está obligado Luis a efectuar pagos fraccionados a cuenta del IRPF en el ejercicio siguiente, 2021? Razone su respuesta.
- Identifique los conceptos y períodos a que se refieren las autoliquidaciones y declaraciones presentadas por Luis el 16 de febrero de 2021. Razone su respuesta.
- Explique razonadamente qué consecuencias tributarias tiene la presentación fuera de plazo de la declaración o declaraciones informativas presentadas el 16 de febrero de 2021, en el ámbito de los recargos o del procedimiento sancionador.
- Explique razonadamente qué consecuencias tiene la presentación fuera de plazo de la autoliquidación o autoliquidaciones presentadas el 16 de febrero de 2021, suponiendo que su resultado es a ingresar, en el ámbito de los recargos o del procedimiento sancionador.
- Indique si, con los datos disponibles en el supuesto, Roberto Mencía está obligado a presentar autoliquidaciones o declaraciones de IVA del ejercicio 2020 y, en su caso, cuáles. Razone sus respuestas.
Soluciones del Enunciado 1
Apartado 1. Método de determinación de los rendimientos
Artículo 30 LIRPF. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.
1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.
La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan. […]
Artículo 31 LIRPF. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.
1. El método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes normas:
1. ª Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este método determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. ª El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente. […]
Los rendimientos de actividades económicas se regulan en los artículos 27 a 32 LIRPF. La actividad agrícola es, en abstracto, susceptible de estimación objetiva, pero Luis realiza también una actividad profesional de ingeniero de montes, actividad que determina su rendimiento por estimación directa.
Regla práctica. Conforme al art. 35 RIRPF, la estimación objetiva es incompatible con la estimación directa: si el contribuyente determina el rendimiento neto de alguna actividad económica por estimación directa, debe determinar el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad que corresponda.
En consecuencia, no procede resolver separando la actividad agrícola en objetiva y la profesional en directa. La respuesta correcta es que ambas actividades deben determinarse por estimación directa.
Como el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de actividades no supera 600.000 euros y no consta renuncia ni exclusión de la modalidad simplificada, el método aplicable será estimación directa simplificada para el conjunto de actividades.
Advertencia de examen. El dato de que la actividad agrícola sea susceptible de objetiva está puesto para inducir a aplicar módulos. La clave está en la incompatibilidad entre métodos cuando concurren varias actividades económicas.
Apartado 2. Rendimiento neto de las actividades económicas
Artículo 30 LIRPF. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.
1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.
La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales:
1. ª No tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley. No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial.
2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios.
3. ª Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquella, podrá deducirse la correspondiente a este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios. Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.
4. ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación. La cuantía que con arreglo a dichas reglas especiales se determine para el conjunto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación no podrá ser superior a 2.000 euros anuales.
5. ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa:
a) Las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad.
b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.
c) Los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores más para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.
De acuerdo con el apartado anterior, el rendimiento neto de las actividades económicas de Luis debe determinarse por estimación directa simplificada para el conjunto de actividades.
Ingresos íntegros: 98.000 euros de la explotación agrícola (81.000 + 12.000 + 5.000) y 50.000 euros de la actividad profesional, sin incluir el IVA repercutido. Total ingresos: 148.000 euros.
Gastos deducibles: 20.000 euros por el alquiler del despacho profesional. No se computa el IVA como ingreso ni como gasto en el cálculo del rendimiento de IRPF.
Rendimiento neto previo: 148.000 - 20.000 = 128.000 euros.
En estimación directa simplificada procede deducir el 5 % por provisiones y gastos de difícil justificación, con el límite de 2.000 euros. El 5 % de 128.000 euros son 6.400 euros, por lo que opera el límite de 2.000 euros.
Rendimiento neto de actividades económicas: 128.000 - 2.000 = 126.000 euros.
Esta solución confirma la trampa del apartado anterior: aunque una de las actividades pudiera estar en objetiva, al existir otra actividad en estimación directa se arrastra el conjunto a estimación directa simplificada.
Apartado 3. Ganancia patrimonial por la venta de la vivienda
Artículo 34 LIRPF. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general.
1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. […]
Artículo 35 LIRPF. Transmisiones a título oneroso.
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Artículo 36 LIRPF. Transmisiones a título lucrativo.
Cuando la adquisición o la transmisión hubieran sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. […]
Las ganancias y pérdidas patrimoniales están reguladas en los artículos 33 a 39 LIRPF. Para la determinación de la variación patrimonial, se calcula por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición.
Por un lado, el Valor de transmisión: 150.000 €
(+) Importe real de la enajenación: 160.000 €
(-) Gastos accesorios a la enajenación: 10.000 €
Por otro lado, el Valor de adquisición: 120.000 €
(+) Importe real de la adquisición: 40.000 + 80.000 = 120.000 €
(+) El coste de las mejoras
(+) Los gastos (notaría, registro, gestoría, etc.) y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses)
(-) Las amortizaciones
VT – VA = 150.000 – 120.000 = 30.000 € → BIA (Base imponible del ahorro)
Apartado 4. Posible exclusión de gravamen
Artículo 38 LIRPF. Ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión.
1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida. […]
[…] 3. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
No procede la exención por reinversión en vivienda habitual del art. 38.1 LIRPF, porque la vivienda transmitida no constituía la vivienda habitual de Luis. Para esta exención no basta con comprar una nueva vivienda habitual; también debe ser habitual la vivienda que genera la ganancia.
Sí debe analizarse, en cambio, la exclusión de gravamen por constitución de renta vitalicia asegurada del art. 38.3 LIRPF, porque Luis tiene 66 años y transmite un elemento patrimonial. Si en el plazo de seis meses desde la transmisión destina el importe obtenido, total o parcialmente, a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, podrá excluirse de gravamen la ganancia en la proporción correspondiente, con el límite máximo legal de 240.000 euros.
Con los datos del supuesto, la ganancia calculada asciende a 30.000 euros y el valor de transmisión neto utilizado en el apartado anterior es 150.000 euros. Si destinara a renta vitalicia todo ese importe, la ganancia quedaría totalmente excluida. Si solo destinara, por ejemplo, los 100.000 euros que razonablemente quedan tras pagar 50.000 euros de la nueva vivienda con fondos propios y financiar 50.000 euros con hipoteca, quedaría excluida la parte proporcional: 30.000 x 100.000 / 150.000 = 20.000 euros.
Advertencia de examen. La compra de la nueva vivienda no salva la ganancia por reinversión en vivienda habitual, pero la edad de Luis abre la vía de la renta vitalicia asegurada.
Apartado 5. Deducción por la nueva vivienda habitual
Disposición adicional vigésima novena LIRPF. Deducción por obras de mejora en la vivienda. […]
Disposición adicional quincuagésima LIRPF. Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas. […]
Disposición transitoria decimoctava LIRPF. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. […]
No tiene derecho a acogerse, la deducción por inversión en vivienda habitual desapareció el 1/01/2013. Solo resultaría aplicable de haberla adquirido con anterioridad a esa fecha, según la disposición transitoria decimoctava LIRPF.
Apartado 6. Pagos fraccionados en 2021
Artículo 109 RIRPF. Obligados al pago fraccionado.
1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados siguientes.
2. Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
3. Los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos procedentes de la explotación, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
4. Los contribuyentes que desarrollen actividades forestales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos procedentes de la actividad, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, en caso de inicio de la actividad se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere el pago fraccionado.
Según el art. 109. 2 RIRPF, los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta. Su apartado 3 indica que los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos procedentes de la explotación, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta. En caso contrario, estarán obligados a efectuar pago fraccionado.
Apartado 7. Modelos presentados el 16 de febrero de 2021
El 16/02/2021 presenta fuera de plazo, respecto del cuarto trimestre de 2020, la autoliquidación de IVA, modelo 303, correspondiente a la actividad profesional sujeta y no exenta.
También debe presentar el modelo 115 por las retenciones practicadas sobre el arrendamiento del despacho profesional, así como el resumen anual de dichas retenciones, modelo 180.
En relación con el IVA anual, debe presentarse el modelo 390, salvo que resultara aplicable alguna exoneración específica no indicada en el enunciado.
No procede incluir, con los datos disponibles, el modelo 347 por las operaciones ya sometidas a retención o informadas en declaraciones específicas, sin perjuicio de que en examen deba justificarse siempre por los arts. 31 a 35 RGAT y por las exclusiones del modelo.
Apartado 8. Declaraciones informativas presentadas fuera de plazo
Artículo 198 LGT. Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones.
1. Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.
La infracción prevista en este apartado será leve.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros.
Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior. […]
Por la presentación fuera de plazo de los modelos 180 y 390, declaraciones anuales a presentar hasta el 30/01, será de aplicación la sanción prevista en el art. 198 LGT por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico. La infracción prevista en este apartado será leve.
Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.
De cumplirse los requisitos del art. 188.3 LGT, podrá aplicarse la reducción del 40% por pronto pago.
Apartado 9. Autoliquidaciones a ingresar presentadas fuera de plazo
Artículo 27 LGT. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
[…] 2. El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.
Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea. […]
[…] 5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.
Por las autoliquidaciones y declaraciones presentadas fuera de plazo el 16/02/21 que se indican en el enunciado, será de aplicación el art. 27.2 LGT, el recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso. En el presente caso, dentro del primer mes, es decir, solo recargo del 1%.
Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Además, se aplicará la reducción del 25% de cumplirse lo dispuesto en el apartado 5 de dicho artículo.
Apartado 10. Obligaciones de IVA de Roberto Mencía
Artículo 11 LIVA. Concepto de prestación de servicios.
Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
1. º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
2. º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. […]
Roberto Mencía tiene la condición de empresario o profesional a efectos de IVA por el arrendamiento del despacho, ya que el arrendamiento de bienes constituye prestación de servicios conforme al art. 11 LIVA.
Con los datos disponibles, debe presentar las autoliquidaciones periódicas del IVA, modelo 303, por los trimestres correspondientes, y la declaración resumen anual, modelo 390, salvo exoneración específica. La cuestión se limita al IVA de Roberto; las retenciones soportadas por el alquiler se declaran por el arrendatario mediante los modelos 115 y 180.
Enunciado procedente de la prueba oficial publicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Soluciones reelaboradas y comprobadas con normativa actualizada a julio de 2026.

Exámenes resueltos del segundo ejercicio de AHP
Exámenes oficiales de las OEP 2020-2025, con soluciones fundamentadas y orientación práctica de examen.
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