Nuevo Código Aduanero de la Unión: cómo actualizar los temas 33 a 36 de mis resúmenes
Emilio Cabrera · Actualización de 23 de septiembre de 2026
Estos días varios alumnos me habéis escrito al ver las noticias sobre el nuevo Código Aduanero de la Unión. La pregunta se repite: ¿qué tenemos que cambiar en los temas de Aduanas y cómo lo incorporamos a lo que ya estamos estudiando?
En esta entrada os dejo las modificaciones concretas sobre mis resúmenes de Técnicos de Hacienda actualizados a junio de 2026, que también utilizamos como material para preparar el segundo ejercicio de Agentes. Las referencias corresponden a los temas 33 a 36 del libro de resúmenes, no a los apuntes de clase.
La idea es que podáis abrir vuestro ejemplar, localizar cada fragmento e incorporar el texto correspondiente, conservando la organización con la que venís trabajando.
Qué ha pasado y por qué debemos actualizar los temas
El 19 de septiembre de 2026 se publicó el Reglamento (UE) 2026/2108, de 16 de septiembre, que establece el nuevo Código Aduanero de la Unión y la Autoridad Aduanera de la Unión Europea. Entró en vigor el 20 de septiembre de 2026, mientras que su aplicación general comienza el 21 de septiembre de 2027. (BOE)
La diferencia entre ambas fechas importa porque el artículo 287 anticipa la aplicación de determinadas disposiciones. Entre ellas se encuentran reglas sobre la presentación de declaraciones en ventas a distancia y sobre valoración aduanera, además de parte de la regulación de la tasa de gestión. (BOE)
Para estudiar el régimen aplicable actualmente, mantenemos el Reglamento 952/2013 como base general e incorporamos las especialidades del nuevo Reglamento que ya resultan aplicables. La derogación del Código de 2013 debe leerse conjuntamente con las fechas de aplicación del artículo 287. (BOE)
No cambiéis el nombre de los epígrafes por esta actualización. Incorporad las novedades dentro de los apartados que os indico.
A continuación tenéis los cambios localizados. Cuando indico «añadir», conserváis el texto anterior y escribís el nuevo párrafo en el lugar señalado. Cuando indico «sustituir», cambiáis únicamente el fragmento identificado.
Leer el artículo 287 completo: Entrada en vigor y aplicación
Reglamento (UE) 2026/2108, artículo 287.
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de septiembre de 2027.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las siguientes disposiciones se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento:
a) el artículo 5, puntos 15, 16, 44 y 78;
b) el artículo 20, salvo los apartados 1, 2 y 4;
c) los artículos 35 a 39 y el artículo 51;
d) el artículo 41, apartado 10;
e) el artículo 85, apartado 2;
f) el artículo 175 y el artículo 179, apartado 4;
g) el artículo 180;
h) los artículos 229, 230, 231, 234 a 244 y 255 a 265;
i) el artículo 268, apartado 9;
j) el artículo 272, apartado 7;
k) todas las disposiciones del presente Reglamento por las que se confieren competencias a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución, así como los artículos 282 y 283.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el artículo 20, apartado 2, será aplicable a partir de los diez días posteriores a la fecha de entrada en vigor del acto delegado adoptado en virtud del artículo 20, apartado 10.
5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las siguientes disposiciones serán aplicables a partir del 1 de julio de 2028:
a) el artículo 20, apartado 4, los artículos 74 y 75, el artículo 109, apartado 3, letra b), el artículo 145, el artículo 183, apartado 2, letra c), el artículo 191, apartado 2, y el artículo 223, apartado 1, letra m);
b) el artículo 41, salvo el apartado 10, y los artículos 42 a 45;
c) el artículo 78;
d) el Artículo 205, apartados 5 y 6, y el Artículo 208, apartado 2.
Tema 33. Legislación y decisiones aduaneras
1. Añadir la referencia al nuevo Código
Dónde: en el epígrafe «1. La legislación aduanera: fuentes e integración con el Derecho nacional», dentro de la relación de normas básicas.
Buscad este párrafo:
Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU).
Conservadlo y añadid inmediatamente debajo, antes de la referencia al Reglamento Delegado 2015/2446:
El Reglamento (UE) 2026/2108, de 16 de septiembre, establece el nuevo Código Aduanero de la Unión y la Autoridad Aduanera de la Unión Europea. Entró en vigor el 20 de septiembre de 2026 y será aplicable con carácter general desde el 21 de septiembre de 2027. Hasta entonces, continúa aplicándose el régimen general del Reglamento 952/2013, con las especialidades del nuevo Código cuya aplicación anticipa su artículo 287. (BOE)
De momento, seguid estudiando como lo tenéis el procedimiento para dictar decisiones y su suspensión, anulación, revocación y modificación.
2. Actualizar la referencia al programa de sistemas electrónicos
Aprovechamos para corregir una referencia del resumen que es anterior a la reforma de septiembre de 2026.
Dónde: en la misma relación de normas del epígrafe 1.
Donde dice:
Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión de 11 de abril de 2016, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de los sistemas electrónicos previstos en el CAU.
Debe decir:
Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2023, por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión. (BOE)
Tema 34. Obligados y deuda aduanera
Añadir la tasa de gestión de la Unión
Dónde: al final del epígrafe «3. Deuda aduanera. Naturaleza y tributos que comprende».
Buscad el último párrafo, que comienza así:
Junto a la deuda aduanera existen otras figuras tributarias…
Después de ese párrafo y antes del epígrafe «4. Lugar de nacimiento de la deuda», añadid:
El artículo 20 del Reglamento (UE) 2026/2108 prevé una tasa de gestión de la Unión por la tramitación del despacho a libre práctica de mercancías vendidas a distancia. Consiste en un importe fijo por categoría de artículos, cuya cuantía determina la Comisión mediante un acto delegado, y no es reembolsable. La abona el deudor de la deuda aduanera de importación o, cuando no exista deuda, quien habría sido deudor de existir esta.
Conforme al artículo 287.4, la disposición que establece su percepción será aplicable diez días después de la entrada en vigor del acto delegado que determine su importe. (BOE)
La última frase debe mantenerse. El comienzo de la percepción de esta tasa tiene una regla específica; no coincide automáticamente con la entrada en vigor del nuevo Código. (BOE)
No sustituyáis por este párrafo lo que ya tenéis sobre nacimiento, garantías, pago, extinción, devolución y condonación de la deuda aduanera.
Leer el artículo 20 completo: Gravámenes, costes y tasa de gestión de la Unión
Fechas: los apartados 3 y 5 a 11 se aplican desde el 20 de septiembre de 2026; el apartado 1, desde el 21 de septiembre de 2027; el apartado 2, diez días después de la entrada en vigor del acto delegado del artículo 20.10; y el apartado 4, desde el 1 de julio de 2028.
Reglamento (UE) 2026/2108, artículo 20.
Gravámenes, costes y tasa de gestión de la Unión
1. Las autoridades aduaneras no impondrán gravámenes por los controles aduaneros y demás actos de aplicación de la legislación aduanera efectuados durante el horario oficial de sus aduanas competentes.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras percibirán por categoría de artículos una tasa de gestión de la Unión de un importe fijo en concepto de los servicios que deban prestarse para tramitar una solicitud de inclusión de mercancías en el régimen de despacho a libre práctica cuando dichas mercancías se vendan mediante ventas a distancia.
3. El importe de la tasa de gestión de la Unión mencionada en el apartado 2 corresponderá a los costes aproximados de los servicios a que se refiere dicho apartado. Dichos costes incluirán, como mínimo, los costes de verificación de los datos, de la realización de análisis de riesgos, de la infraestructura pertinente y de los controles, incluidos los servicios prestados por la Autoridad Aduanera de la UE.
4. El importe a que se refiere el apartado 2 será inferior cuando el objeto del despacho a libre práctica sean mercancías que se venden mediante ventas a distancia desde un depósito aduanero para ventas a distancia.
5. El deudor de la deuda aduanera de importación abonará la tasa de gestión de la Unión al menos una vez al mes a las autoridades aduaneras competentes para el despacho a libre práctica de las mercancías en el momento del pago de la deuda aduanera. Cuando no exista deuda aduanera, la persona que habría sido deudora en caso de que la hubiera habido será quien deba la tasa de gestión de la Unión.
Por lo que se refiere a las cuestiones sobre las que no se establecen normas específicas en el presente artículo o en virtud de él, las disposiciones sobre deuda aduanera se aplicarán mutatis mutandis a la tasa de gestión de la Unión.
6. La tasa de gestión de la Unión no será reembolsable.
7. La Comisión proporcionará hasta el 30 de junio de 2028, de conformidad con el artículo 285, apartado 2, una solución informática adecuada a escala de la Unión para calcular la tasa de gestión de la Unión.
8. La Comisión elaborará un informe cada dos años para evaluar los costes aproximados de los servicios a que se refieren los apartados 2 y 3.
9. Los Estados miembros podrán determinar y aplicar gravámenes o recuperar costes en concepto de servicios específicos distintos de los mencionados en el apartado 2, en particular los siguientes:
a) la presencia, cuando se solicite, del personal de aduanas fuera del horario oficial o en locales que no sean los de aduanas;
b) los análisis e informes de expertos sobre las mercancías y las tarifas postales que deban pagarse en caso de devolución de aquellas a un solicitante, particularmente en el marco de las decisiones contempladas en el artículo 15 o en el del suministro de información previsto en el artículo 25;
c) el examen o muestreo de las mercancías para fines de verificación, o la destrucción de estas, en caso de que se produzcan gastos que no sean los de la utilización del personal de aduanas;
d) las medidas de control excepcionales que sean necesarias debido a la naturaleza de las mercancías o a los riesgos potenciales existentes.
10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente artículo mediante el establecimiento del importe de la tasa de gestión de la Unión a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo.
11. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para recaudar del operador económico la tasa de gestión de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
Tema 35. Arancel, origen y valor en aduanas
Las tres incorporaciones de este tema se sitúan dentro del epígrafe «3. Valor en aduanas».
1. Añadir la regla de valoración de las ventas a distancia
Dónde: dentro del subepígrafe «Métodos de valoración», después del párrafo dedicado a los artículos 128 y 129 del Reglamento de Ejecución 2015/2447.
Buscad el párrafo que termina con estas palabras:
…el precio realmente pagado o por pagar incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador al vendedor.
Conservadlo y añadid debajo, antes del encabezado «Criterios subsidiarios del artículo 74 CAU»:
Como especialidad, el artículo 175.1 del Reglamento (UE) 2026/2108 establece que el valor de transacción de las mercancías adquiridas mediante ventas a distancia se determinará tomando como base esas ventas a distancia. (BOE)
Leer el artículo 175 completo: Valor de transacción de las mercancías adquiridas mediante ventas a distancia
El artículo 175 se aplica desde el 20 de septiembre de 2026. Su apartado 2 remite al depósito para ventas a distancia del artículo 145, cuya aplicación comienza el 1 de julio de 2028.
Reglamento (UE) 2026/2108, artículo 175.
Valor de transacción de las mercancías adquiridas mediante ventas a distancia
1. El valor de transacción de las mercancías adquiridas mediante ventas a distancia se determinará sobre la base de tales ventas.
2. Cuando las mercancías se adquieran mediante ventas a distancia durante su inclusión en el régimen de depósito aduanero conforme al artículo 145, después de su introducción en el territorio aduanero de la Unión, el valor de transacción se determinará sobre la base de tales ventas.
2. Añadir la especialidad sobre dudas razonables en la valoración
Dónde: dentro del subepígrafe «Criterios subsidiarios del artículo 74 CAU», después de la relación de valores que no pueden utilizarse en el procedimiento del último recurso.
Buscad el último punto de esa relación:
O valores en aduana mínimos, arbitrarios o ficticios.
Justo después, antes del párrafo que comienza «De acuerdo con el artículo 73 CAU previa solicitud…», añadid:
En las ventas a distancia, el artículo 179.4 del Reglamento (UE) 2026/2108 permite que las autoridades aduaneras recurran al método secundario de valoración adecuado cuando el importador no despeje las dudas razonables sobre si el valor de transacción declarado representa el precio total realmente pagado o por pagar. El importador podrá aportar, dentro de un plazo razonable, la información necesaria para justificar que el valor puede determinarse mediante la aplicación sucesiva de los métodos secundarios conforme al orden previsto en el apartado 1 de dicho artículo. (BOE)
Leer el artículo 179 completo: Métodos secundarios de valoración en aduana
La aplicación anticipada desde el 20 de septiembre de 2026 corresponde al apartado 4. Los apartados 1 a 3 figuran completos para poder leer su remisión; no sustituyen con carácter general al artículo 74 del Código de 2013 antes del 21 de septiembre de 2027.
Reglamento (UE) 2026/2108, artículo 179.
Métodos secundarios de valoración en aduana
1. En caso de que la determinación del valor en aduana no sea posible en el marco del artículo 174, se irán aplicando sucesivamente las letras a) a d) del apartado 2 del presente artículo hasta llegar a aquella que permita en primer lugar determinar dicho valor.
El orden de aplicación de las letras c) y d) del apartado 2 del presente artículo se invertirá si el importador o, en su caso, el declarante así lo solicitan.
2. En el marco del apartado 1, el valor en aduana será:
a) el valor de transacción de mercancías idénticas que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;
b) el valor de transacción de mercancías similares que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;
c) el valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero de la Unión a personas no vinculadas con los vendedores la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías idénticas o similares también importadas, o
d) el valor calculado, igual a la suma: i) del coste o valor de los materiales y del proceso de fabricación o transformación empleados en la producción de las mercancías importadas; ii) de una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación con destino a la Unión; iii) del coste o valor de los elementos enumerados en el artículo 176, apartado 1, letra e).
3. En caso de que no sea posible determinar el valor en aduana con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la determinación de dicho valor se efectuará basándose en la información disponible en el territorio aduanero de la Unión, utilizando medios razonables que se ajusten a los principios y disposiciones generales contenidos en:
a) el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994;
b) el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y
c) el presente capítulo.
4. En el caso de las ventas a distancia, cuando el importador no disipe unas dudas razonables sobre si el valor de transacción declarado representa el precio total realmente pagado o por pagar a que se refiere el artículo 174, apartado 1, las autoridades aduaneras podrán recurrir al método secundario de valoración que resulte adecuado para volver a determinar el valor en aduana de dichas mercancías. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que el importador facilite la información necesaria, dentro de un plazo razonable, para justificar que el valor en aduana puede determinarse de la manera prescrita en el apartado 1 del presente artículo.
3. Añadir la valoración a efectos de los derechos de exportación
Dónde: al final del epígrafe «3. Valor en aduanas», después de terminar los ajustes negativos.
Buscad el último punto del tema:
OJO: Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas cuando no constituyan una condición de venta.
Conservadlo y añadid debajo:
Valoración a efectos de los derechos de exportación. El artículo 180 del Reglamento (UE) 2026/2108 establece que, cuando existan derechos de exportación, el valor se determinará a partir del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías vendidas para su exportación desde el territorio aduanero de la Unión, siempre que la vinculación entre comprador y vendedor no haya influido en él.
Si el precio es desconocido, incompleto o no refleja el valor económico de las mercancías, se utilizarán datos objetivos y verificables. Se incluirán los costes directamente relacionados con la operación de exportación y se excluirán los posteriores a la salida del territorio aduanero de la Unión y los pagos ajenos a las mercancías exportadas. (BOE)
La expresión «cuando existan derechos de exportación» es importante: el precepto regula cómo determinar el valor a esos efectos, sin establecer por sí mismo un gravamen general sobre las exportaciones. (BOE)
No cambiéis el resto de los métodos de valoración ni los ajustes positivos y negativos que ya tenéis en el resumen.
Leer el artículo 180 completo: Valor en aduana a efectos de derechos de exportación
Aplicable desde el 20 de septiembre de 2026, conforme al artículo 287.3.g).
Reglamento (UE) 2026/2108, artículo 180.
Valor en aduana a efectos de derechos de exportación
1. Cuando se establezcan derechos de exportación, el valor a efectos de estos se determinará sobre la base de:
a) el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando se vendan para su exportación desde el territorio aduanero de la Unión, siempre que el comprador y el vendedor no estén vinculados o que su vínculo no haya influido en dicho precio, ajustado, en su caso, de conformidad con los apartados 2 y 3, y según resulte de los datos facilitados por el exportador, o
b) un valor basado en datos objetivos y verificables, como el precio de mercado de mercancías idénticas o similares exportadas desde la Unión en el mismo lugar y momento, cuando el precio a que se refiere la letra a) del presente apartado no se conozca, esté incompleto o no refleje el valor económico de las mercancías.
2. El valor a efectos de los derechos de exportación incluirá todos los costes directamente relacionados con la transacción de exportación.
3. El valor a efectos de los derechos de exportación excluirá los costes contraídos tras haber abandonado las mercancías el territorio aduanero de la Unión, así como cualquier pago no relacionado con las mercancías exportadas.
4. En caso necesario, las autoridades aduaneras podrán solicitar más pruebas para verificar los datos facilitados por el exportador o determinar el valor a efectos de los derechos de exportación de conformidad con el presente artículo.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los datos exigidos para determinar el valor en aduana a efectos de los derechos de exportación a que se refiere el presente artículo.
Tema 36. Introducción de mercancías, despacho y regímenes aduaneros
1. Añadir quién presenta la declaración en las ventas a distancia
Dónde: en el epígrafe «4. Despacho a libre práctica».
Buscad esta frase:
El despacho a libre práctica confiere a las mercancías el estatuto aduanero de mercancía de la Unión.
Conservadla y añadid inmediatamente después, antes del apartado «Reducción o eliminación»:
Declaración en las ventas a distancia. Conforme al artículo 85.2 del Reglamento (UE) 2026/2108, hasta el 30 de junio de 2028 la declaración para el despacho a libre práctica de mercancías vendidas a distancia será presentada por:
a) La persona autorizada para utilizar la ventanilla única de importación —IOSS— o su representante indirecto.
b) La persona autorizada para acogerse al régimen especial de declaración y pago del IVA sobre las importaciones, previsto en el título XII, capítulo 7, de la Directiva 2006/112/CE, o su representante indirecto.
c) En los casos distintos de los anteriores, el representante indirecto del importador.
d) Fuera de los supuestos anteriores, cualquier otra persona que pueda facilitar toda la información exigida para aplicar las disposiciones del régimen aduanero correspondiente. (BOE)
Leer el artículo 85 completo: Presentación de una declaración en aduana
La regla que incorporamos al resumen es el apartado 2, aplicable desde el 20 de septiembre de 2026. No se anticipa por ello la aplicación de los demás apartados del artículo.
Reglamento (UE) 2026/2108, artículo 85.
Presentación de una declaración en aduana
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, la declaración en aduana podrá ser presentada hasta el 28 de febrero de 2034 por cualquier persona que pueda facilitar toda la información que se exija para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero respecto del cual se declaren las mercancías. Dicha persona también podrá presentar las mercancías pertinentes en aduana o hacerlas presentar en aduana por otra persona.
No obstante, cuando la admisión de una declaración en aduana imponga obligaciones particulares a una persona concreta, la declaración deberá ser presentada por dicha persona o por su representante.
2. La declaración en aduana para el despacho a libre práctica de mercancías vendidas mediante ventas a distancia será presentada hasta el 30 de junio de 2028 por una de las siguientes personas:
a) la persona autorizada a utilizar el régimen de la IOSS o su representante indirecto;
b) la persona autorizada a acogerse al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 7, de la Directiva 2006/112/CE o su representante indirecto;
c) en casos distintos de los mencionados en las letras a) y b), el representante indirecto del importador;
d) en casos distintos de los mencionados en las letras a), b) y c), cualquier otra persona que pueda facilitar toda la información que se exija para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías.
3. El declarante deberá estar establecido en el territorio aduanero de la Unión.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, estarán exentos de la obligación de establecimiento en el territorio aduanero de la Unión los siguientes declarantes:
a) las personas que presenten una declaración en aduana a efectos de tránsito o de importación temporal;
b) las personas que presenten ocasionalmente una declaración en aduana, también si su objeto es el régimen de destino final o de perfeccionamiento activo, siempre que las autoridades aduaneras lo consideren justificado;
c) las personas que estén establecidas en un país cuyo territorio sea adyacente al territorio aduanero de la Unión, que presenten las mercancías a que hace referencia la declaración en aduana en una aduana de frontera de la Unión adyacente a ese país, a condición de que el país en el que estén establecidas las personas otorgue beneficios recíprocos a las personas establecidas en el territorio aduanero de la Unión;
d) los importadores por ventas a distancia que intervengan en la venta a distancia de mercancías que vayan a importarse en el territorio aduanero de la Unión en el marco del régimen de la IOSS, siempre que nombren a un representante indirecto.
2. Completar el control posterior al levante
Este añadido es del Código de 2013: os lo incluyo para completar el control posterior al levante, no como una novedad de la reforma de 2026.
Dónde: en el epígrafe «9. El control a posteriori de las declaraciones aduaneras», al final del tema.
Buscad la última enumeración, relativa al artículo 188, cuyo último punto comienza así:
Tomar muestras para análisis o para un examen pormenorizado…
Conservad esa enumeración y añadid inmediatamente después:
Control posterior al levante. Conforme al artículo 48 del Reglamento 952/2013, después del levante las autoridades aduaneras pueden comprobar la exactitud e integridad de la información declarada y la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos.
También pueden examinar la contabilidad del declarante y otros registros relativos a las mercancías o a operaciones comerciales anteriores o posteriores relacionadas con ellas, así como examinar las mercancías y tomar muestras cuando todavía sea posible.
Los controles pueden realizarse en los locales del titular de las mercancías, de su representante, de quienes hayan intervenido comercialmente en las operaciones o de quienes conserven los datos y documentos con fines comerciales. (BOE)
Leer el artículo 48 completo: Control posterior al levante
Reglamento (UE) n.º 952/2013, artículo 48.
Control posterior al levante
Con posterioridad al levante de las mercancías y a efectos de los controles aduaneros, las autoridades aduaneras podrán verificar la exactitud y completud de la información facilitada en las declaraciones en aduana, las declaraciones de depósito temporal, las declaraciones sumarias de entrada y de salida, las declaraciones de reexportación o las notificaciones de reexportación, y la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos, y podrán examinar la contabilidad del declarante y otros registros en relación con las operaciones relativas a las mercancías de que se trate o con otras operaciones comerciales anteriores o posteriores que afecten a dichas mercancías. Las autoridades aduaneras también podrán examinar esas mercancías y tomar muestras de ellas cuando aún sea posible.
Los controles podrán realizarse en los locales del titular de las mercancías o de su representante, en los de otra persona que, de forma directa o indirecta, haya actuado o actúe comercialmente en esas operaciones o en los de cualquier otra persona que esté en posesión de esos datos y documentos con fines comerciales.
Cómo incorporar estos cambios al estudio
Mi propuesta para esta actualización es mantener los resúmenes como documento principal e integrar cada modificación en su lugar. Así, cuando repaséis valoración, despacho o deuda aduanera, encontraréis también la especialidad correspondiente, sin tener que consultar un añadido separado.
Las indicaciones de esta entrada —«buscad», «añadid después» o «sustituid»— sirven para localizar los cambios. Al resumen trasladáis únicamente los textos señalados para incorporar.
Conviene conservar también una distinción en las citas: cuando el resumen utiliza «CAU», se refiere al Reglamento 952/2013. Los párrafos nuevos identifican expresamente el Reglamento 2026/2108, para que cada artículo quede asociado a su norma.
En Técnicos, una vez integrados los cambios, repasad el tema completo y comprobad en un simulacro de hora y media que llegáis a todos los epígrafes. Esa es la extensión para la que están concebidos los resúmenes; las notas explicativas se trabajan aparte del desarrollo escrito.
Por ahora, incorporad estos cambios y, antes de que comience la aplicación general del nuevo Código el 21 de septiembre de 2027, en verano de ese mismo año volveremos a actualizar el tema. Ánimo con el estudio.
Para seguir estudiando
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