Adaptación de los resúmenes de Civil y Mercantil al nuevo examen tipo test.
He actualizado mis resúmenes de Derecho Civil y Mercantil para adaptarlos al nuevo formato del primer ejercicio de Técnico de Hacienda.
La versión anterior estaba pensada principalmente para memorizar y exponer. Con el cambio de examen he revisado el material para hacerlo más ágil y, al mismo tiempo, reforzar los detalles que pueden decidir una pregunta tipo test: conceptos próximos, requisitos, excepciones, plazos, enumeraciones y literalidad de los artículos.
La idea sigue siendo la misma que guía el resto de mis resúmenes. No añadir contenido por añadir, sino ordenar la materia para que el opositor entienda qué está estudiando, localice con rapidez lo importante y pueda repasar con mentalidad de examen.
Al final de cada tema he incorporado preguntas tipo test con sus soluciones y comentarios. El objetivo es que el estudio no termine al leer o memorizar el contenido, sino que permita reconocer cómo puede convertirse cada regla en una pregunta y dónde puede esconderse la trampa.

Resúmenes de Civil y Mercantil
Adaptados al nuevo primer ejercicio tipo test y actualizados a julio de 2026.
Una edición pensada para el nuevo examen
Civil y Mercantil no suele ser la parte más extensa del programa, pero sí contiene muchos puntos en los que dos respuestas pueden parecer correctas si no se ha trabajado bien la literalidad. La diferencia puede estar en quién debe probar un hecho, cuándo se adquiere la personalidad, qué actos exigen poder expreso o cuál es el efecto exacto que establece el Código Civil.
He trabajado estos resúmenes durante años y una versión anterior me sirvió para superar, con buenos resultados, los primeros ejercicios de Técnico de Hacienda y Técnico de Auditoría en varias convocatorias. La nueva edición conserva la estructura visual y a dos columnas, pero cambia la forma de señalar y entrenar aquello que ahora puede preguntarse en un test.
En cada tema se combinan el contenido esencial, la norma que merece estudiarse de forma literal, avisos de examen y un bloque final de preguntas. Las soluciones y los comentarios permiten comprobar no solo cuál es la respuesta correcta, sino también por qué fallan las demás.
Una parte del Tema 1, tal y como aparece en los resúmenes
A continuación muestro una parte real del Tema 1 para que puedas valorar el contenido, el nivel de detalle y la forma en que se señalan los puntos con mayor recorrido para el tipo test.
Tema 1 (se muestra parte del tema 1 por su extensión, tema completo en los resúmenes)
El concepto de persona. Clases de personas. Personas físicas: nacimiento y extinción. Personas jurídicas: concepto, naturaleza y clases. Constitución y extinción de las personas jurídicas. Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Representación. Adquisición y pérdida de la nacionalidad española. El extranjero.
Cuestiones generales: fuentes, aplicación y eficacia de las normas jurídicas
Las fuentes del Derecho en general. El sistema jurídico español
Artículo 1 CC. Fuentes.
- Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
- Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
- La costumbre solo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.
- Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
- Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el BOE.
- La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
- Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
Artículo 2. Las Leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa.
Las Leyes solo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una Ley no recobran vigencia las que esta hubiere derogado.
Las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.
Aplicación de las normas jurídicas
Artículo 3.
- Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
- La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales solo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la Ley expresamente lo permita.
Artículo 4. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
Las Leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras Leyes.
Eficacia general de las normas jurídicas
Artículo 6. La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las Leyes determinen.
La exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos solo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
1. El concepto de persona
Persona es todo ente o ser al que el ordenamiento jurídico le confiere la aptitud para ser sujeto de derechos y de obligaciones. Mientras que persona es el ente con aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, personalidad es la aptitud que hace a un ente acreedor de la titularidad de dichas obligaciones o derechos. La personalidad es una cualidad, condición o atributo y la persona es el sujeto que ostenta tal cualidad.
2. Clases de personas
- Por su regulación: personas de derecho público y de derecho privado.
- Por su capacidad: personas capaces e incapaces.
- Por su composición: personas naturales, físicas o individuales y personas jurídicas o colectivas.
3. Personas físicas: nacimiento y extinción
Todo ser humano es persona, lo sea por su propia naturaleza, lo sea por concesión o reconocimiento del ordenamiento jurídico.
Artículo 29. Nacimiento. El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
Artículo 30. Requisitos del nacimiento. La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
Artículo 31. La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.
Artículo 32. Extinción. La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.
Artículo 33. Presunción de conmoriencia. Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.
Prueba del nacimiento. La inscripción en el Registro Civil, que hace fe del hecho del nacimiento, de la fecha, hora y del lugar del mismo, del sexo del nacido y, en su caso, de la filiación del inscrito.
Nota de examen · Registro Civil. Conforme al artículo 45 de la Ley 20/2011, están obligados a promover la inscripción de nacimiento: la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios; el personal médico o sanitario que haya atendido el parto fuera de establecimiento sanitario; el padre; la madre; y el pariente más próximo o, en defecto de este, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento.
Además, los centros sanitarios deben comunicar el nacimiento en el plazo de veinticuatro horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda. Este punto ha sido preguntado expresamente en convocatorias anteriores.
Protección jurídica del concebido. Las medidas que adopta el Código con el fin de hacer efectiva esa protección que establece el artículo 29 son fundamentalmente:
- Suspender la división de la herencia. Artículo 966. La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta.
- Proveer a la seguridad y administración de los bienes. Artículo 965. En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que este no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría.
- Respecto a las donaciones que pudieran hacer a favor del mismo. Artículo 627. Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento.
Prueba del fallecimiento. La inscripción de la defunción en el Registro Civil, que hace fe de la muerte de una persona, y de la fecha, hora y lugar en que acontece. La inscripción normal ha de hacerse antes del enterramiento. Para llevarla a efecto se exige una declaración de conocimiento de la muerte y una certificación médica de señales inequívocas de muerte.
Nota de examen · Defunción. La inscripción de la defunción se practica mediante declaración documentada en formulario oficial, acompañada de certificado médico de defunción. Están obligados a promoverla, entre otros, la dirección del centro sanitario donde se produzca el fallecimiento, el personal médico que lo certifica fuera de establecimiento sanitario y los parientes del difunto o persona autorizada por ellos. Cualquier persona que tenga conocimiento de un fallecimiento debe comunicarlo a la autoridad competente.
4. Personas jurídicas: concepto, naturaleza, clases, constitución y extinción
Artículo 35. Son personas jurídicas:
- Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
- Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
Artículo 37. Capacidad civil. La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario.
Artículo 38. Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.
Artículo 39. Extinción. Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a este la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o Municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.
Artículo 1700. Modos de extinguirse la sociedad.
- Cuando expira el término por que fue constituida.
- Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto.
- Por muerte o concurso de cualquiera de los socios y en el caso previsto en el artículo 1699.
- Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1705 y 1707.
- Cuando respecto de alguno de los socios se hubieren dispuesto medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial.
Artículo 1701. Cuando la cosa específica, que un socio había prometido aportar a la sociedad, perece antes de efectuada la entrega, su pérdida produce la disolución de la sociedad.
También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la cosa, cuando, reservándose su propiedad el socio que la aporta, solo ha transferido a la sociedad el uso o goce de la misma.
Pero no se disuelve la sociedad por la pérdida de la cosa cuando esta ocurre después que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella.
Artículo 1702. La sociedad constituida por tiempo determinado puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios. El consentimiento puede ser expreso o tácito, y se justificará por los medios ordinarios.
Artículo 1703. Si la sociedad se prorroga después de expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término, continúa la sociedad primitiva.
Artículo 1704. Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que haya fallecido solo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante; y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día.
Si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el artículo 1700.4.º.
Artículo 1705. La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta este de la naturaleza del negocio.
Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe ponerse en conocimiento de los otros socios.
Artículo 1706. Es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y estos tienen facultad para excluirle de la sociedad.
Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.
Artículo 1707. No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante, a juicio de los Tribunales.
5. Capacidad jurídica y capacidad de obrar
La capacidad jurídica es, por tanto, la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos, es decir, la idoneidad para ser sujeto de relaciones jurídicas, siendo una cualidad esencial de la persona, ya que no es persona quien carece de capacidad jurídica.
La capacidad de obrar o de hecho es la aptitud para el ejercicio de los derechos subjetivos y deberes jurídicos, es decir, la facultad para realizar actos dotados de eficacia jurídica.
Con la aprobación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, nuestro país ha dado cumplimiento al artículo 12 de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. Dicho artículo proclama que las personas con discapacidad tienen igual capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, obligando a los Estados partes a adoptar las medidas pertinentes.
Artículo 213. Para el nombramiento de tutor se preferirá:
- A la persona o personas designadas por los progenitores en testamento o documento público notarial.
- Al ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial.
Artículo 214. En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, la autoridad judicial designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en el interés superior de este, considere más idóneo.
Artículo 216. No podrán ser tutores:
- Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.
- Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.
Artículo 217. La autoridad judicial no podrá nombrar a las personas siguientes:
- A quien haya sido excluido por los progenitores del tutelado.
- A quien haya sido condenado en sentencia firme por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela.
- Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.
- A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la tutela lo sea solo de la persona.
- A quien tenga conflicto de intereses con la persona sujeta a tutela.
Artículo 231. La tutela se extingue:
- Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de edad al menor.
- Por la adopción del menor.
- Por muerte o declaración de fallecimiento del menor.
- Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria potestad ejercitarla de hecho.
Artículo 251. Se prohíbe a quien desempeñe alguna medida de apoyo:
- Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión, salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso valor.
- Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
- Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes por igual título.
Artículo 1677. Prohibiciones de constituir sociedad universal determinadas personas. No pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja.
6. Representación
Representación indirecta. El representante realiza el acto en nombre propio, aunque por cuenta de otro, de tal modo que los derechos y obligaciones se producen en el representante, siendo preciso un nuevo acto para derivar esas consecuencias al representado.
Representación directa. El representante realiza el acto a nombre del representado, de tal modo que los efectos se producen para este último. Es el medio por el cual una persona realiza un acto jurídico a nombre de otro y para que los efectos se produzcan exclusiva e inmediatamente en la persona del representado.
Situaciones en las que no hay representación:
- La del nuncio, portavoz o mensajero que actúa como mero instrumento de transmisión de la voluntad ajena.
- La de las personas que se limitan a aconsejar a las partes —abogados—, a mediar entre ellas —agentes mediadores— o a ayudarles en la manifestación de la voluntad —intérpretes—.
- La de quienes obran en nombre propio, como el comisionista en el caso de la representación indirecta, el fiduciario o el testaferro.
- La de los contratos a favor de tercero.
Requisitos generales de la representación:
- Que el representante tenga capacidad suficiente —capacidad general para realizar actos jurídicos—.
- Que el representante ostente título bastante: que la representación le esté conferida por la ley o por el propio interesado y que el negocio que se pretenda realizar esté comprendido dentro de los términos de la autorización legal o del apoderamiento.
- Que el representante obre en nombre del representado.
Casos de representación legal, tratándose de personas individuales:
- La de los hijos no emancipados, que corresponde a los progenitores.
- Los menores no emancipados en situación de desamparo y los menores no emancipados no sujetos a patria potestad quedan sujetos a tutela —artículo 199—.
- La de los concebidos y no nacidos, que corresponde, para lo relativo a la aceptación de donaciones, a las personas que legítimamente los representarían si ya hubieran nacido —artículo 627—.
- El administrador de la herencia y los administradores concursales en el concurso de acreedores.
- La de los ausentes, que corresponde —artículo 184—: al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho; al hijo mayor de edad —si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor—; al ascendiente más próximo de menos edad; a los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor; y, en defecto de las personas expresadas, a la persona solvente de buenos antecedentes que el Letrado de la Administración de Justicia, oído el Ministerio Fiscal, designe a su prudente arbitrio.
Artículo 1734. Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a estas si no se les ha hecho saber.
Mandato y poder de representación
Artículo 1709 CC. Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.
Artículo 1710 CC. El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra. La aceptación puede ser expresa o tácita, deducida de los actos del mandatario.
Artículo 1712 CC. El mandato es general o especial. El general comprende todos los negocios del mandante; el especial, uno o más negocios determinados.
Artículo 1713 CC. El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto de riguroso dominio se necesita mandato expreso.
Artículo 1721 CC. El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido, pero responde de su gestión cuando no se le dio facultad para nombrarlo o cuando, habiéndosele dado sin designar persona, el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente. Lo hecho por sustituto nombrado contra prohibición del mandante será nulo.
Artículo 1732 CC. El mandato termina por revocación; por renuncia del mandatario; por muerte o concurso del mandante o del mandatario; por el establecimiento respecto del mandatario de medidas de apoyo que incidan en el acto en que deba intervenir; y por la constitución en favor del mandante de curatela representativa como medida de apoyo, sin perjuicio de la subsistencia de los mandatos preventivos legalmente previstos.
7. Adquisición y pérdida de la nacionalidad española
Artículo 11 CE.
- La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley.
- Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
- El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Parte de las preguntas tipo test del Tema 1
Estas son las veinte primeras preguntas de la muestra facilitada para este tema. En los resúmenes completos se incluyen las soluciones y los comentarios.
1. Según el artículo 1 del Código Civil, las fuentes del ordenamiento jurídico español son:
2. La costumbre, conforme al Código Civil:
3. La jurisprudencia del Tribunal Supremo:
4. Las leyes entran en vigor, si no disponen otra cosa:
5. La analogía procede cuando:
6. Los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas son:
7. Persona, en sentido jurídico, es:
8. La personalidad civil se adquiere:
9. El concebido y no nacido se tiene por nacido:
10. En partos dobles, la prioridad del nacimiento:
11. La personalidad civil se extingue:
12. Si se duda entre dos personas llamadas a sucederse quién murió primero:
13. Están obligados a promover la inscripción de nacimiento, conforme a la Ley del Registro Civil:
14. Según el artículo 35 CC, son personas jurídicas:
15. La capacidad civil de las corporaciones se regula:
16. Las personas jurídicas pueden:
17. Una causa de extinción de corporaciones, asociaciones y fundaciones del artículo 39 CC es:
18. La sociedad civil se extingue, conforme al artículo 1700 CC, entre otros supuestos:
19. La sociedad constituida por tiempo determinado puede prorrogarse:
20. La capacidad jurídica es:

Civil y Mercantil para Técnico de Hacienda
Contenido ordenado, avisos de examen y preguntas tipo test con soluciones comentadas.
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