Embargo y enajenación
en recaudación (Parte 2 de 2)
EMILIO CABRERA
Preparación de Agentes y Técnicos de Hacienda · Agosto de 2026
Cuándo puede comenzar la enajenación
Qué significa enajenar
El embargo inmoviliza o afecta jurídicamente el bien. La enajenación lo convierte en dinero o transmite su titularidad para aplicar el valor obtenido al cobro. Por eso una cuenta, una nómina o un crédito vencido normalmente no necesitan subasta; el ingreso satisface directamente el expediente.
Firmeza de la liquidación
ARTÍCULO 172.3 LGT
La Administración no puede enajenar los bienes embargados hasta que el acto de liquidación de la deuda ejecutada sea firme. Puede hacerlo antes en caso de fuerza mayor, bienes perecederos, riesgo de pérdida inminente de valor o solicitud expresa del obligado.
FIRMEZA DEL ACTO EJECUTADO
La norma se refiere al acto de liquidación que origina la deuda. La existencia de una diligencia firme no sustituye este requisito. En sanciones y otros recursos habrá que identificar el acto ejecutivo correspondiente.
Acuerdo de enajenación e impugnación
ARTÍCULO 172.1 LGT
El acuerdo solo puede impugnarse cuando las diligencias de embargo se tuvieron por notificadas mediante el mecanismo del artículo 112.3 LGT. En ese caso se admiten los mismos cuatro motivos previstos contra la diligencia.
Cuando la diligencia fue notificada normalmente, sus defectos debieron recurrirse entonces. La ley evita que el acuerdo de venta reabra cuestiones ya consentidas. Si la diligencia se tuvo por notificada mediante anuncio por no haber podido practicarse personalmente, el obligado puede hacer valer esos motivos al recibir el acuerdo de enajenación.
Liberación del bien
El obligado puede evitar la transmisión pagando íntegramente principal, intereses, recargo y costas. El Reglamento concreta que la subasta se suspende antes de la emisión de la certificación del acta de adjudicación o, si se optó por escritura, antes de su otorgamiento. Realizado el pago, se levantan las trabas que ya no tengan objeto.
Valoración, cargas, tipo de subasta y formación de lotes
Valoración a precio de mercado
ARTÍCULO 97.1 A 4 RGR
Los bienes se valoran a precios de mercado y con criterios habituales. Si se requieren conocimientos especiales, pueden intervenir servicios técnicos o profesionales externos. La valoración se notifica al obligado, que dispone de quince días para aportar una tasación contradictoria realizada por perito adecuado.
Si la diferencia entre la suma de ambas valoraciones no excede del 20 % de la menor, se toma la tasación más alta.
Si excede del 20 %, se convoca al obligado para intentar un acuerdo escrito.
Si no hay acuerdo, se solicita en un máximo de quince días una nueva valoración pericial.
La tercera valoración debe quedar entre las dos anteriores y será la definitiva.
EJEMPLO · Valoraciones discrepantes
La Administración valora un bien en 180.000 euros y el obligado en 155.000. La diferencia es 25.000 euros. El 20 % de la menor valoración son 31.000 euros.
Como 25.000 no excede de 31.000, se adopta la tasación más alta: 180.000 euros.
Investigación de cargas
La Administración comprueba si las cargas inscritas con anterioridad siguen vigentes y cuál es su importe actual. Puede requerir a los acreedores para que indiquen capital pendiente, vencimiento, condiciones, intereses moratorios y previsión de costas. Si existen indicios de simulación que dificulten el cobro, se consulta al órgano jurídico y el procedimiento continúa sobre ese bien o sobre otros.
Tipo de la primera subasta
Reglas del artículo 97.6 RGR
Situación | Tipo de subasta |
|---|---|
Sin cargas reales anteriores | Valoración del bien. |
Cargas anteriores iguales o inferiores a la valoración | Valoración menos importe actual de las cargas. |
Cargas anteriores superiores a la valoración | Débitos y costas si no superan la valoración; si los superan, la propia valoración. |
LAS CARGAS ANTERIORES SUBSISTEN
El adjudicatario adquiere el bien con las cargas reales anteriores que deban subsistir. El precio del remate no se utiliza para cancelarlas. Por eso se restan al calcular el tipo cuando no exceden de la valoración.
EJEMPLO · Cargas inferiores a la valoración
Un inmueble se valora en 240.000 euros y soporta una hipoteca anterior con 70.000 euros pendientes. El tipo es 240.000 - 70.000 = 170.000 euros.
La hipoteca de 70.000 euros queda subsistente. Un licitador debe tenerla en cuenta además del precio que ofrezca y de los impuestos de la transmisión.
EJEMPLO · Cargas superiores a la valoración
El bien vale 100.000 euros y las cargas anteriores ascienden a 120.000. Si los débitos y costas perseguidos son 60.000, el tipo será 60.000 euros.
Si los débitos y costas fueran 150.000, el tipo no podría superar la valoración y sería 100.000 euros.
Segundas y posteriores convocatorias
ARTÍCULO 97.7 RGR, VIGENTE DESDE 2024
Cuando el bien quedó sin adjudicar, la valoración se multiplica por 0,8 en la segunda subasta y por 0,6 en la tercera y posteriores. Si existen cargas, el coeficiente se aplica antes de efectuar las operaciones previstas en el precepto.
EJEMPLO · Coeficientes correctores
Un bien sin cargas valorado en 200.000 euros queda desierto. El tipo de la segunda subasta será 160.000 euros. Si también queda sin adjudicar, la tercera y las posteriores partirán de 120.000 euros.
Títulos y lotes
Si los títulos no constan inscritos ni se aportaron, se requieren al fijar el tipo: tres días si el obligado reside en la localidad y quince si reside fuera.
El rematante que adquiera un bien no inscrito deberá promover, si le interesa, el procedimiento de concordancia registral correspondiente. La Administración solo asume el otorgamiento del documento público de venta cuando el obligado no lo haga.
Pueden agruparse bienes análogos o bienes distintos cuando ello facilite la concurrencia. También cabe un lote único para bienes sujetos a la misma carga o derechos de varios deudores sobre un mismo bien.
El orden de enajenación sigue las reglas del embargo. La aparición posterior de otro bien anterior en ese orden no invalida las ventas ya realizadas.
Subasta electrónica vigente desde 2024
Forma ordinaria de enajenación
ARTÍCULO 100 RGR
La subasta pública es el procedimiento ordinario y se realiza electrónicamente en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, salvo que la ejecución material se encargue a una empresa o profesional especializado. El concurso y la adjudicación directa requieren sus presupuestos específicos.
Existen también formas específicas de realización. Los valores cotizados se venden en su mercado, las participaciones sociales siguen la normativa societaria y determinadas mercancías intervenidas o sujetas a cautelas se realizan conforme a sus disposiciones propias.
Acuerdo y notificaciones
ARTÍCULO 101.1 Y 2 RGR
El acuerdo identifica al deudor, los bienes, el tipo y la duración del plazo de presentación de ofertas. Se enajenan los bienes que se estimen bastantes para cubrir el débito y las costas, evitando en lo posible vender bienes de valor notoriamente superior.
Se notifica al obligado y al cónyuge si el bien es ganancial o vivienda habitual.
También a acreedores hipotecarios y pignoraticios, titulares de derechos posteriores al de la Hacienda pública que consten en la certificación, depositario ajeno a la Administración, copropietarios y terceros poseedores.
Si se subasta el derecho de cesión de un arrendamiento de local, se notifica al arrendador o administrador de la finca.
Entre las notificaciones y la celebración de la subasta electrónica deben transcurrir al menos quince días.
Anuncio y contenido del Portal
La subasta se anuncia en el BOE y se abre al menos veinticuatro horas después de la publicación. El anuncio indica la fecha, el órgano de recaudación y el enlace al Portal. En este constan la descripción, lotes, tipo, tramos, lugar de depósito, posibilidades de examen, títulos, impuestos indirectos, cargas subsistentes, depósito, plazo de pago y demás condiciones.
EL TIPO NO INCLUYE TODOS LOS COSTES
Los impuestos indirectos que graven la transmisión no están incluidos. Tampoco desaparecen las cargas anteriores que deban subsistir. Un licitador debe examinar ambos elementos antes de calcular el coste real.
Quién puede pujar
Puede participar cualquier persona con capacidad de obrar y sin restricción legal, por sí o mediante representante. Quedan excluidos el personal adscrito al órgano de recaudación, los tasadores, los depositarios y los funcionarios directamente implicados. El alta e identificación se realizan por los medios admitidos en el Portal.
Depósito obligatorio
ARTÍCULO 103 BIS RGR
El depósito es del 10 % del tipo cuando el lote contiene exclusivamente bienes muebles y del 5 % cuando se trata de inmuebles o el lote contiene al menos un inmueble.
Al pujar, el licitador indica si desea reservar el depósito para el caso de que el mejor postor no pague. Si realiza una puja inferior o igual a la oferta más alta existente, la reserva se produce en los términos reglamentarios. Al cerrar el período quedan disponibles los depósitos no reservados, salvo el del mejor postor. Los reservados se liberan cuando el rematante cumple.
REGLA ACTUAL
El 5 % no se aplica a todos los bienes. La reforma de 2024 diferencia entre lotes exclusivamente muebles, con depósito del 10 %, y lotes inmobiliarios o mixtos, con depósito del 5 %.
Presentación de pujas
ARTÍCULO 104 RGR
Las ofertas se presentan durante veinte días naturales. La puja mínima es, con carácter general, el 10 % del tipo, salvo cuando las cargas sean superiores o iguales al 25 % de la valoración. El precepto exceptúa en ese caso la regla del 10 %, por lo que debe atenderse a la configuración concreta publicada en el Portal.
El Portal sella el momento exacto y la cuantía de cada puja y avisa al postor cuando ha sido superado.
Se admiten pujas superiores, iguales o inferiores a la más alta. Las que correspondan pueden quedar reservadas para un eventual incumplimiento del primer adjudicatario.
En caso de dos ofertas iguales prevalece la anterior en el tiempo.
La subasta no se cierra hasta que transcurre una hora desde la última puja. La ampliación total tiene un límite de veinticuatro horas.
Mesa de subasta
La Mesa está formada por presidente, secretario y uno o más vocales funcionarios. En subastas agrupadas o coordinadas con otras Administraciones se incorporan representantes de los órganos afectados.
Adjudicación o declaración de subasta desierta
ARTÍCULO 104 BIS RGR
La Mesa se reúne en un máximo de quince días naturales desde el cierre. Si la mejor oferta alcanza al menos el 50 % del tipo, adjudica. Si es inferior, decide, atendiendo al interés público y sin precio mínimo de adjudicación, si la oferta es suficiente o si declara desierta la subasta.
EJEMPLO · Oferta inferior al 50 %
El tipo de un lote es 100.000 euros y la mejor oferta asciende a 44.000. La oferta es válida, pero no obliga a adjudicar.
La Mesa debe valorar el interés público y motivar si 44.000 euros son suficientes. Puede adjudicar o declarar desierta la subasta. No es correcto afirmar que cualquier oferta inferior al 50 % se rechaza automáticamente.
Si varios bienes de un mismo deudor se subastan simultáneamente y no es necesario adjudicarlos todos, la Mesa sigue el orden de enajenación del artículo 99 RGR. Adoptado el acuerdo, se levanta acta y se entiende finalizada la subasta.
Pago del remate e incumplimiento
La adjudicación se notifica al adjudicatario.
Dispone de quince días desde la notificación para pagar la diferencia entre el precio y el depósito.
Si no paga, pierde el depósito, que se aplica a las deudas, y responde por los perjuicios causados.
La Mesa puede adjudicar a la mejor postura con depósito reservado, aplicando de nuevo las reglas de suficiencia.
Quien participó mediante la colaboración social prevista en el artículo 103.3 y reservó la cesión del remate dispone de quince días para identificar al cesionario, sin que cambie el plazo de pago.
Certificación, escritura y cancelación de cargas
Pagado el remate, se entrega certificación del acta, salvo que se opte por escritura pública. La certificación acredita el pago y constituye documento público de venta. En bienes inscribibles se incorpora el informe jurídico exigible y se cancela la anotación de la Hacienda pública y las cargas posteriores al crédito ejecutado.
El adjudicatario de un inmueble puede pedir escritura dentro de los cinco días siguientes a la notificación y debe ingresar un 5 % adicional del precio. Emitido el informe jurídico, la escritura se otorga en treinta días. Si el obligado no comparece, el órgano competente actúa en su sustitución.
Nuevas subastas
Si al terminar la enajenación y, en su caso, la adjudicación a la Hacienda pública quedan bienes sin adjudicar, pueden promoverse nuevos procedimientos mientras no haya prescrito la acción de cobro. En ellos se aplican los coeficientes del 0,8 y del 0,6 estudiados anteriormente.
Subasta mediante empresa o profesional especializado
El órgano puede encargar la ejecución material a especialistas. El anuncio se publica en la sede electrónica y puede difundirse por otros medios; no se exige depósito previo; la licitación sigue las prácticas habituales del sector; y un miembro de la Mesa resuelve las incidencias. Después la Mesa adopta la decisión conforme a las reglas de adjudicación.
Concurso y adjudicación directa
Concurso
ARTÍCULO 106 RGR
El concurso solo procede cuando la subasta, por las cualidades o magnitud de lo embargado, pueda causar perturbaciones nocivas en el mercado o cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas.
Debe autorizarlo el órgano competente. La convocatoria se publica en el BOE y en el boletín de la demarcación del órgano de recaudación e indica bienes, plazo, condiciones, forma de pago, depósito y condiciones especiales. Cerrada la admisión, se adjudica o declara desierto en cinco días. La oferta elegida es la más ventajosa considerando el precio y el cumplimiento de todas las condiciones.
Adjudicación directa
ARTÍCULO 107.1 RGR
Procede cuando quedan bienes sin adjudicar después del concurso; cuando se trata de productos perecederos o existe otra urgencia justificada; y cuando no sea posible o conveniente promover concurrencia por razones justificadas en el expediente.
El órgano dispone de un mes desde el día siguiente a la notificación del acuerdo para realizar las gestiones de adjudicación en las mejores condiciones económicas.
La convocatoria se anuncia en la sede electrónica y las ofertas se presentan telemáticamente hasta la fecha límite.
Si viene de un concurso, el precio mínimo es el tipo del concurso. En los demás casos se toma el valor de mercado.
Si las ofertas no alcanzan esos valores, el bien puede adjudicarse sin precio mínimo.
Se propone la mejor oferta económica. Si transcurre el mes sin acuerdo, concluye el trámite.
La adjudicación se formaliza mediante acta cuando sigue a un concurso y mediante resolución en los demás casos.
El bien se entrega después de hacerse efectivo el precio.
Concluida la adjudicación directa, cualquier interesado que pague el tipo del concurso puede adquirir el bien antes de que se acuerde su adjudicación a la Hacienda pública.
SIN PRECIO MÍNIMO NO SIGNIFICA SIN MOTIVACIÓN
La norma permite adjudicar por debajo de los valores de referencia cuando las ofertas no los alcanzan. El expediente debe seguir acreditando que se actuó en las mejores condiciones económicas posibles y con respeto al interés público.
Adjudicación a la Hacienda pública
ARTÍCULO 172.2 LGT
Cuando un inmueble o un mueble que pueda interesar a la Hacienda pública no se adjudica en el procedimiento de enajenación, puede acordarse su adjudicación por el importe del débito perseguido, sin superar el 75 % del tipo inicial.
La propuesta debe estar motivada y la competencia corresponde al órgano previsto en la norma organizativa.
En inmuebles sin cargas o con cargas inferiores al valor de adjudicación, puede acordarse después de valorar su utilidad y solicitar, cuando proceda, informe del Delegado de Economía y Hacienda.
Si las cargas son superiores, se consulta a la Dirección General del Patrimonio del Estado. Si no contesta en tres meses o informa desfavorablemente, no se adjudica.
En muebles se pondera la utilidad previsible para la Hacienda pública y puede consultarse al órgano que vaya a utilizarlos.
Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español pueden seguir este cauce sin agotar las formas ordinarias de enajenación.
EJEMPLO · Límite del 75 %
El tipo inicial de un inmueble fue 160.000 euros y quedan 140.000 euros de débito perseguido. La adjudicación a la Hacienda pública no puede superar 120.000 euros, que es el 75 % del tipo inicial.
Si el débito pendiente fuera 90.000 euros, se acordaría por 90.000, porque la ley utiliza el importe del débito y solo establece 120.000 como techo.
Actuaciones posteriores, sobrante y costas
Aplicación del precio y sobrante
La Administración practica la liquidación y entrega el sobrante al obligado. Si este no lo recibe, se deposita en la Caja General de Depósitos dentro de los diez días siguientes al pago del precio. También se deposita cuando existen titulares de derechos posteriores a los de la Hacienda pública.
Levantamiento
ARTÍCULO 112 RGR
Cubiertos el débito, los intereses y las costas, el órgano levanta el embargo sobre los bienes no enajenados y acuerda su entrega al obligado.
Costas
ARTÍCULOS 113 A 115 RGR
Son costas los gastos originados durante el apremio y exigibles al obligado: valoraciones y enajenación por profesionales, actuaciones registrales, depósito y administración, pagos por subrogación a acreedores y demás gastos necesarios. Los gastos ordinarios de la Administración no pueden incluirse.
Cada partida debe estar acreditada con factura, recibo o minuta.
Las costas comunes a varios obligados se reparten proporcionalmente a sus deudas.
Se devuelven si se anula la liquidación o el procedimiento que las causó.
Si al finalizar no se obtiene bastante para cubrirlas, la parte restante corre a cargo de la Administración.
Terminación y ausencia de caducidad
ARTÍCULO 173 LGT
El apremio termina con el pago de principal, intereses, recargo y costas; con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez fallidos todos los obligados; o con el acuerdo que declare extinguida la deuda por otra causa.
La declaración de crédito incobrable no extingue definitivamente la acción. Si dentro del plazo de prescripción se conoce la solvencia de un obligado, el procedimiento se reanuda.
ARTÍCULO 104.1 LGT
El procedimiento de apremio no está sujeto al plazo general de seis meses. Sus actuaciones pueden extenderse hasta que se produzca la prescripción del derecho de cobro. La Administración debe evitar la prescripción mediante actuaciones válidas y conocidas en los términos legales.
NO CADUCA, PERO PUEDE PRESCRIBIR
La ausencia de caducidad no permite mantener el expediente sin límite. Si transcurre el plazo de prescripción sin una causa válida de interrupción, se extingue el derecho a exigir el pago.
Imputación cuando lo obtenido es insuficiente
El producto se aplica primero a las costas. Después se atiende a las deudas afectadas singularmente por una garantía o derecho real, a las preferencias genéricas reconocidas legalmente y, para el sobrante restante, a la antigüedad de los créditos según la fecha en que fueron exigibles. La parte no cubierta sigue el régimen de créditos incobrables.
Tercerías de dominio y de mejor derecho
Qué protege cada una
Tercería | Pretensión | Efecto principal |
|---|---|---|
Dominio | El tercero afirma que el bien embargado le pertenece. | Se asegura el bien y se suspende el apremio respecto de él. |
Mejor derecho | El tercero afirma que su crédito debe cobrarse antes que el de la Hacienda pública. | La ejecución continúa y el producto queda depositado. |
La reclamación administrativa previa es obligatoria antes de acudir a la jurisdicción civil. Solo puede formularla un tercero; el propio obligado no convierte su recurso en tercería.
Presentación y admisión
Se presenta escrito ante el órgano que tramita el apremio con un principio de prueba escrito.
Si faltan requisitos o documentos, se concede un plazo de diez días para subsanar, con archivo en caso de incumplimiento.
El acuerdo de admisión se dicta, si procede, en quince días desde la recepción o subsanación.
La tercería de dominio no se admite después de transmitirse el bien al adquirente o a la Hacienda pública.
La de mejor derecho no se admite después de cobrarse el precio o de adquirir el ejecutante la titularidad.
No cabe una segunda tercería basada en títulos que ya poseía el tercerista al formular la primera.
Efectos durante la tramitación
Admitida una tercería de dominio, se adoptan medidas de aseguramiento y se suspende la actuación sobre el bien. Si es dinero, se consigna o retiene. Si el bien puede deteriorarse o perder valor, cabe venderlo y depositar el precio. El procedimiento continúa sobre los demás bienes del obligado.
En la tercería de mejor derecho continúa la realización y se deposita el producto. El tercerista puede suspender la ejecución consignando el alcance del artículo 169.1 LGT o el valor del bien si es inferior.
Resolución
La resolución debe notificarse en seis meses. El silencio permite entenderla desestimada para acudir a la vía civil. Tras la notificación, el tercerista dispone de diez días para acreditar la interposición de la demanda; si no lo hace, continúan las actuaciones suspendidas. La estimación del dominio levanta el embargo o entrega el precio obtenido; la estimación del mejor derecho entrega al tercerista el producto, descontados los costes necesarios de realización.
Casos prácticos resueltos
Caso 1. Embargo antes de ejecutar una garantía
EJEMPLO · Garantía desproporcionada
Una deuda apremiada de 18.000 euros está garantizada con hipoteca sobre un inmueble de 320.000 euros. Termina el plazo del artículo 62.5 LGT y el obligado ofrece una cuenta con 25.000 euros para evitar la ejecución hipotecaria.
La regla general sería ejecutar primero la garantía. El artículo 168 LGT permite atender la petición si la cuenta garantiza el cobro con suficiencia. Trabado el dinero, la garantía hipotecaria queda sin efecto en la parte cubierta. La solución respeta la proporcionalidad y evita una realización mucho más onerosa.
Caso 2. Cambio del orden solicitado por el obligado
EJEMPLO · Vehículo frente a rentas
La Administración localiza rentas periódicas y un vehículo libre de cargas. El obligado pide que se embargue el vehículo porque necesita conservar las rentas para pagar a sus trabajadores.
La alteración puede aceptarse si la valoración y la facilidad de venta del vehículo ofrecen la misma eficacia y prontitud y no perjudican a terceros. No basta con la preferencia personal del obligado; debe acreditarse la equivalencia recaudatoria.
Caso 3. Cuenta conjunta
EJEMPLO · Presunción por partes iguales
Una cuenta indistinta tiene 20.000 euros y cuatro titulares. Solo uno debe 9.000 euros. No existe información sobre el origen material.
Se presume que al obligado le corresponden 5.000 euros. Ese será el máximo derivado de la cotitularidad, aunque la diligencia ascienda a 9.000. Si otro titular prueba una distribución diferente, se corrige la presunción.
Caso 4. Pensión acumulada en cuenta
EJEMPLO · Aplicación del cambio de doctrina de 2025
Una pensionista percibe 1.100 euros mensuales y conserva 4.300 euros en la única cuenta en la que recibe la pensión. No constan otros ingresos.
La pensión mensual no supera el SMI de 2026. Si acredita que todos los abonos proceden exclusivamente de esa percepción, el saldo correspondiente a las cantidades protegidas no se convierte en ahorro embargable por haber pasado varios meses. La doctrina anterior quedó superada por el TEAC el 18 de junio de 2025.
Caso 5. Incumplimiento del pagador
EJEMPLO · Cliente que paga al deudor
Un cliente recibe diligencia sobre una factura vencida de 14.000 euros y, pese a ello, paga íntegramente al proveedor deudor.
Ese pago no es liberatorio frente a la Hacienda pública hasta el alcance. Si el incumplimiento fue culpable o negligente, puede declararse al cliente responsable solidario conforme al artículo 42.2 LGT, además de exigírsele el cumplimiento de la orden.
Caso 6. Embargo de nómina con paga extraordinaria
EJEMPLO · Cálculo completo
En junio de 2026 una persona cobra 2.350 euros netos de mensualidad y 2.050 euros netos de paga extraordinaria. Total: 4.400 euros.
El mínimo protegido es 2 × 1.221 = 2.442 euros. Sobre 1.221 euros se aplica el 30 % y sobre los 737 restantes, el 50 %. Se retienen 734,80 euros. Aplicar un solo SMI en ese mes sería contrario al criterio unificado del TEAC y del Tribunal Supremo.
Caso 7. Tipo de subasta con cargas
EJEMPLO · Cálculo y coste real
Una finca vale 300.000 euros y tiene una carga real anterior pendiente de 90.000. El tipo de la primera subasta es 210.000 euros.
Un licitador ofrece 160.000 euros. La oferta supera el 50 % del tipo y, si es la mejor, la Mesa adjudica. El adquirente paga 160.000 euros, asume la carga subsistente de 90.000 y afronta los impuestos indirectos correspondientes. El coste económico no se limita al remate.
Caso 8. Segunda subasta
EJEMPLO · Aplicación del coeficiente 0,8
Un bien mueble sin cargas, valorado en 50.000 euros, queda sin adjudicar. La segunda subasta tendrá un tipo de 40.000 euros.
Al ser un lote exclusivamente mueble, el depósito será del 10 % del tipo, es decir, 4.000 euros. El depósito del 5 % se reserva para lotes inmobiliarios o que incluyan un inmueble.
Caso 9. Oferta inferior al 50 %
EJEMPLO · Decisión de la Mesa
El tipo de un vehículo es 30.000 euros y la mejor puja, 12.000. Equivale al 40 %.
La Mesa no adjudica de forma automática ni rechaza necesariamente. Debe decidir si la oferta resulta suficiente atendiendo al interés público y puede adjudicar por 12.000 euros o declarar desierta la subasta.
Caso 10. Tercería de dominio
EJEMPLO · Bien de un tercero
Se embarga una máquina situada en el local del deudor. Otra empresa presenta factura, contrato y justificantes de pago que muestran que la máquina le pertenece.
Debe formular tercería de dominio con principio de prueba escrito. Admitida, se asegura el bien y se suspende su realización, mientras el apremio continúa respecto de los demás bienes. Si se estima, se levanta la traba.
Normativa y doctrina oficial utilizadas
Texto revisado conforme a las versiones oficiales disponibles el 3 de agosto de 2026. Se distingue el literal normativo de la doctrina del TEAC y de los criterios no vinculantes de los tribunales regionales.
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria — arts. 104, 160 y 163 a 173
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, Reglamento General de Recaudación — arts. 70 a 121, con la reforma de 2024
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil — arts. 605 a 609 sobre bienes y cantidades inembargables
Real Decreto 117/2024, de 30 de enero — reforma de la valoración y de la subasta electrónica, vigente desde el 1 de febrero de 2024
Real Decreto 126/2026, de 18 de febrero — SMI de 2026: 1.221 euros mensuales y 17.094 euros anuales
Resolución de 13 de mayo de 2024 de la Dirección General de la AEAT — embargo telemático de créditos derivados de cobros mediante TPV
Resolución del TEAC de 17 de mayo de 2022, RG 1975/2022 — pagas extraordinarias y prorrata del SMI anual
Resolución del TEAC de 18 de junio de 2025, RG 1140/2022 — cambio de criterio sobre salarios y pensiones ingresados en cuenta
Resolución del TEAC de 30 de abril de 2026, RG 2088/2024 — unificación de criterio para cuentas con ingresos protegidos y otros fondos
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