← Volver a contenidos para opositores a Hacienda

Recaudación tributaria explicada para AHP y THAC (Parte 2 de 2)

Guía práctica sobre el bloque de recaudación actualizada a 20 de julio de 2026

Consultar la guía oficial de Recaudación de la AEAT

Índice de esta parte

13. Ejecución de garantías

Transcurrido el plazo del artículo 62.5 sin pago, si la deuda está garantizada se ejecuta primero la garantía mediante el procedimiento de apremio.

Hay dos excepciones. La Administración puede embargar y enajenar otros bienes antes de ejecutar la garantía cuando:

  • La garantía no sea proporcionada a la deuda.
  • El obligado lo solicite y señale bienes suficientes que permitan el cobro.

En ese caso, la garantía queda sin efecto en la parte cubierta por los embargos alternativos.

Ejemplo. Una deuda aplazada de 250.000 euros está garantizada con hipoteca sobre un inmueble cuyo valor realizable es 100.000 euros. Incumplido el aplazamiento y vencido el plazo de la providencia, la Administración puede ejecutar la hipoteca y, dada su insuficiencia, trabar otros bienes por la parte no cubierta. También podría optar antes por otros bienes si la desproporción hace ineficaz limitarse a la garantía.

14. El embargo: principios y orden

14.1. Cuánto puede embargarse

El embargo debe respetar la proporcionalidad y cubrir únicamente:

  • La deuda no ingresada.
  • Los intereses devengados o que previsiblemente se devenguen hasta el ingreso.
  • Los recargos del período ejecutivo.
  • Las costas del procedimiento.

No se trata de comparar sin más el valor de mercado del bien con la deuda. Un inmueble de valor superior puede trabarse si no existen otros bienes eficaces, aunque al enajenarlo debe evitarse en lo posible una realización manifiestamente excesiva y entregarse el sobrante.

14.2. Orden de embargo

Primero se atiende al acuerdo alcanzado con el obligado. A petición de este puede alterarse el orden si los bienes señalados permiten cobrar con la misma eficacia y prontitud y no perjudican a terceros.

Sin acuerdo, se busca la mayor facilidad de enajenación y la menor onerosidad para el obligado. Si esos criterios son muy difíciles de aplicar, se sigue el orden del artículo 169.2 LGT:

  • Dinero efectivo o en cuentas.
  • Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
  • Sueldos, salarios y pensiones.
  • Inmuebles.
  • Intereses, rentas y frutos.
  • Establecimientos mercantiles o industriales.
  • Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
  • Muebles y semovientes.
  • Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.

Se considera corto plazo el que no supera seis meses en circunstancias normales.

Los bienes para cuya traba sea necesaria la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido se dejan para el final. Si hay una cuenta, un inmueble, un vehículo y un cuadro valioso dentro de la vivienda, el cuadro no adelanta al coche solo por el orden general: la entrada domiciliaria lo desplaza al último lugar.

14.3. Bienes que no deben embargarse

No se embargan:

  • Los declarados inembargables por la ley.
  • Los bienes cuyo coste de realización pueda superar razonablemente lo que se obtendría.

Un equipo informático sin valor de mercado o un mueble cuyo transporte y depósito cuestan más que su venta no son una vía racional de cobro.

Los artículos 605 y 606 LEC protegen, entre otros, los animales de compañía —sin perjuicio de las rentas que generen—, los bienes inalienables, los que carecen de contenido patrimonial, el mobiliario, menaje y ropa no superfluos, los alimentos y combustibles indispensables, los instrumentos profesionales cuando su valor sea proporcionado, los bienes sacros y las cantidades declaradas inembargables.

15. La diligencia de embargo

Cada actuación de embargo se documenta en una diligencia. Se notifica a la persona con la que se entiende la actuación y, una vez trabado el bien, al obligado y, cuando proceda, al tercero titular, poseedor o depositario, al cónyuge si el bien es ganancial y a los cotitulares.

En el embargo de una cuenta la diligencia se comunica primero a la entidad para que la traba sea eficaz. Después se notifica al obligado. Si se le avisara antes, podría vaciarse la cuenta.

Motivos de oposición

El artículo 170.3 LGT admite únicamente:

  • Extinción de la deuda o prescripción.
  • Falta de notificación de la providencia de apremio.
  • Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la LGT.
  • Suspensión del procedimiento de recaudación.

Aquí tampoco cabe reabrir el fondo de la liquidación. En cambio, embargar una cantidad legalmente inembargable sí puede encajar en el incumplimiento de las normas del embargo.

16. Modalidades especiales de embargo

16.1. Dinero en cuentas y otros bienes depositados

Cuando la Administración conoce bienes o derechos confiados a una entidad de crédito o depositaria, puede ordenar su embargo por la cuantía procedente. La diligencia identifica lo conocido, pero puede extenderse al resto de bienes existentes en esa persona o entidad dentro del ámbito territorial de la Administración actuante.

Si los bienes no son homogéneos o exceden claramente la cantidad a trabar, el órgano debe concretar cuáles quedan embargados.

En cuentas con varios titulares solo se embarga la parte materialmente perteneciente al deudor. En cuentas indistintas o mancomunadas se presume, salvo prueba en contrario, que el saldo se divide por partes iguales. Una cuenta con cuatro cotitulares no autoriza automáticamente a embargar todo el saldo por la deuda de uno; la presunción inicial es una cuarta parte, aunque puede probarse otra distribución.

16.2. Créditos, efectos y derechos

Si se embarga un crédito del obligado frente a un tercero, este queda requerido para no pagar al deudor y hacerlo en favor de la Hacienda pública cuando el crédito venza. Si es de cobro inmediato, debe ingresarse en el plazo indicado. Si tiene vencimientos sucesivos, la diligencia puede alcanzar los pagos periódicos hasta cubrir el importe.

El tercero que incumple una orden de embargo y paga al deudor, oculta bienes o colabora en su levantamiento puede incurrir en responsabilidad solidaria del artículo 42.2 LGT hasta el valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar.

16.3. Valores y participaciones

En valores negociados se ordena la retención y, en su caso, su realización conforme a las reglas del mercado. En otros valores, participaciones o derechos se notifica a la entidad emisora o depositaria y se adoptan las medidas necesarias para impedir su transmisión.

Cuando se embargan acciones o participaciones de una sociedad controlada por el deudor, el artículo 170.6 LGT permite acordar una prohibición de disponer sobre los inmuebles de la sociedad si se cumplen sus requisitos. Es una medida excepcional sobre bienes de una persona distinta y debe motivarse mediante la relación de control.

16.4. Inmuebles y bienes inscribibles

La Administración puede obtener una anotación preventiva de embargo mediante mandamiento al registro. La diligencia se notifica al obligado, al cónyuge cuando proceda, a los cotitulares, terceros poseedores y titulares de derechos que deban ser llamados.

El rango registral es importante. Una anotación anterior mantiene en principio su prioridad. Si Hacienda pretende hacer valer la preferencia material de su crédito del artículo 77 LGT frente a otro acreedor, debe utilizar los cauces adecuados, entre ellos la tercería de mejor derecho cuando proceda.

Ejemplo. Un juzgado anotó embargo sobre una finca el 1 de febrero de 2026 y la AEAT lo hizo el 14 de abril. Registralmente es anterior el embargo judicial. Hacienda podría defender una preferencia legal de su crédito por la vía correspondiente, pero no puede ignorar sin más la anotación previa.

16.5. Establecimientos mercantiles e industriales

La traba puede comprender el conjunto del establecimiento y los elementos afectos. Si la continuidad de quienes lo dirigen perjudica la solvencia, y previa audiencia del titular o del órgano de administración, puede nombrarse a un funcionario como administrador o acordarse la intervención de la gestión, fiscalizando previamente determinados actos.

16.6. Depósito de bienes

Los bienes embargados pueden quedar depositados en dependencias administrativas, en entidades especializadas, en poder del propio obligado o de un tercero idóneo. El depositario debe conservarlos, rendir cuentas y cumplir las instrucciones. Su incumplimiento puede generar responsabilidad solidaria, además de responsabilidad civil o penal.

17. Embargo de sueldos, salarios, pensiones e ingresos profesionales

Esta materia merece un apartado propio porque se cruzan la LGT, el RGR, la LEC, el salario mínimo de cada año y la doctrina económico-administrativa.

17.1. Quién practica la retención

La empresa, la entidad pagadora o el organismo que abona la pensión practica la retención cuando recibe la diligencia. Debe ingresar las cantidades retenidas en la forma ordenada. No decide si la deuda es correcta ni puede desatender la orden.

Si incumple y con su conducta impide el embargo, puede responder solidariamente hasta el valor de lo que se hubiera podido trabar conforme al artículo 42.2 LGT.

17.2. Se utiliza la cantidad líquida

El artículo 607.5 LEC dispone que, si la retribución está gravada por descuentos públicos fiscales o de Seguridad Social, la escala se aplica a la cantidad líquida. Por tanto, se parte del sueldo neto después de las retenciones de IRPF y las cotizaciones obligatorias.

No deben restarse préstamos personales, anticipos, cuotas sindicales voluntarias o gastos privados para rebajar artificialmente la base.

La fórmula legal es amplia: salario, sueldo, pensión, retribución o equivalente. Comprende las nóminas, las pensiones públicas y las prestaciones periódicas que tengan naturaleza equivalente; el artículo 607.6 extiende además la escala a los ingresos profesionales y mercantiles autónomos. La retribución en especie forma parte del salario laboral, pero la orden de retención opera sobre la cantidad dineraria que el pagador pueda detraer. Una pensión de alimentos recibida no se convierte automáticamente en salario: no debe confundirse con la excepción del artículo 608 LEC, que se refiere a la ejecución contra quien debe pagar alimentos.

17.3. Escala del artículo 607 LEC

La escala es progresiva por tramos:

Tramo de la percepción líquida

Porcentaje embargable

Hasta 1 SMI

0 %

Desde 1 hasta 2 SMI

30 %

Desde 2 hasta 3 SMI

50 %

Desde 3 hasta 4 SMI

60 %

Desde 4 hasta 5 SMI

75 %

Exceso sobre 5 SMI

90 %

No se aplica un único porcentaje a toda la nómina. Cada porcentaje recae solo sobre su tramo.

17.4. SMI aplicable en 2026

El Real Decreto 126/2026 fija, con efectos desde el 1 de enero de 2026, el SMI en 40,70 euros diarios o 1.221 euros mensuales, con un mínimo anual de 17.094 euros para jornada completa. La referencia anual equivale a catorce pagas de 1.221 euros.

Si las pagas extraordinarias están prorrateadas en doce mensualidades, debe preservarse la parte proporcional correspondiente. En 2026, la referencia mensual anualizada es 17.094 / 12 = 1.424,50 euros. El artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores exige atender al período de devengo y a la forma de cómputo, exista o no prorrateo.

17.5. Ejemplo actualizado con catorce pagas

Un trabajador cobra 3.000 euros netos en un mes ordinario de 2026.

Tramo

Base del tramo

Porcentaje

Embargo

Primer SMI

1.221 €

0 %

0 €

Segundo SMI

1.221 €

30 %

366,30 €

Parte del tercer SMI

558 €

50 %

279,00 €

Total

  

645,30 €

El trabajador recibe 2.354,70 euros. La cifra antigua calculada con un SMI de 570,60, 950 o 965 euros ya no sirve para un supuesto de 2026.

17.6. Cargas familiares

En atención a las cargas familiares, el órgano competente puede reducir entre un 10 y un 15 por ciento los porcentajes del 30, 50, 60 y 75 por ciento. No se reduce el tramo final del 90 por ciento. La rebaja no es automática: debe pedirse y justificarse.

17.7. Varias percepciones y rentas del cónyuge

Si el ejecutado cobra varias nóminas, sueldos o pensiones, se acumulan para aplicar una sola vez el mínimo inembargable. La suma evita multiplicar la protección por el número de pagadores.

En la práctica, cada pagador actúa con la información que tiene y con las instrucciones recibidas del órgano de recaudación. Si existen varios pagadores, no debe suponerse que una empresa conoce por sí sola lo abonado por las demás; la acumulación exige coordinación e identificación de las percepciones.

También se acumulan las percepciones de los cónyuges cuando su régimen económico no sea el de separación de bienes y rentas. Esta acumulación sirve para calcular la escala; no convierte sin más al cónyuge en deudor ni autoriza a embargar cualquier bien privativo suyo.

17.8. Pagas extraordinarias

La doctrina del TEAC ha aclarado que, si en junio o diciembre se cobran juntas la mensualidad ordinaria y la paga extraordinaria, ambas se acumulan, pero el límite inembargable de ese mes se eleva al doble del SMI mensual. En 2026 serían 2.442 euros. Sobre el exceso se aplica la escala progresiva.

Ejemplo. En junio un trabajador percibe 1.800 euros netos de mensualidad y 1.800 de paga extra, en total 3.600 euros.

  • Los primeros 2.442 euros son inembargables.
  • Sobre los 1.158 euros restantes se aplica el 30 por ciento, porque no se agota el primer tramo de la escala.
  • Embargo: 347,40 euros.

No es correcta la explicación antigua que aplicaba de forma completamente separada la escala a cada paga sin acumularlas. El criterio de unificación del TEAC de 17 de mayo de 2022 exige acumular la percepción ordinaria y la extraordinaria y, al mismo tiempo, duplicar el mínimo protegido.

17.9. Atrasos

Los atrasos exigen una cautela especial. En la fundamentación de la resolución TEAC de 17 de mayo de 2022 se parte, con carácter general, de acumular en el mes de cobro la mensualidad y los anticipos o atrasos y aplicar un único mínimo mensual. Sin embargo, el TEAR de Murcia, en resolución no vinculante de 31 de enero de 2025, admitió multiplicar el SMI por el número de mensualidades cuando los atrasos estaban perfectamente individualizados.

No es una cuestión que deba presentarse como pacífica ni como un nuevo criterio unificado del TEAC. En un examen conviene aplicar la doctrina que el enunciado o el temario exijan y razonar la controversia. En un expediente real debe acreditarse el período de devengo y puede invocarse el criterio favorable de los tribunales regionales, pero no basta con llamar «atrasos» a una cantidad global sin probar su desglose temporal.

17.10. Autónomos

El artículo 607.6 LEC extiende estas reglas a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. La aplicación práctica exige identificar el ingreso que verdaderamente retribuye la actividad y distinguirlo de simples movimientos patrimoniales. No todo abono en la cuenta de un autónomo tiene automáticamente naturaleza de ingreso profesional protegido.

17.11. Conceptos extrasalariales

Las dietas, suplidos, indemnizaciones por traslado o despido y otros conceptos extrasalariales no quedan necesariamente sujetos a la misma protección que el salario. Debe examinarse su verdadera naturaleza. Una indemnización depositada en una cuenta puede ser embargable conforme a las reglas generales si ninguna norma la declara inembargable.

17.12. Ejecución por alimentos y pensión compensatoria

El artículo 608 LEC excepciona la escala cuando se ejecuta una obligación legal de alimentos. También contempla la ejecución de la pensión compensatoria fijada en sentencia, decreto o escritura pública cuando se solicita y se acredita una necesidad económica que lo justifique. En estos casos el tribunal fija la cantidad embargable después de ponderar las circunstancias.

Es una excepción judicial. No permite a la Administración tributaria ignorar el artículo 607 para cobrar una deuda fiscal ordinaria.

17.13. Protección especial tras la ejecución de la vivienda habitual hipotecada

En determinados supuestos en que la venta de la vivienda habitual hipotecada no cubre el crédito y continúa la ejecución por la misma deuda, el Real Decreto-ley 8/2011 elevó el mínimo familiar inembargable: se incrementa en un 50 por ciento y, además, en otro 30 por ciento del SMI por cada miembro del núcleo familiar sin ingresos propios regulares superiores al SMI.

Esta regla pertenece a aquella ejecución hipotecaria posterior, no al embargo tributario ordinario. Se incluye porque suele confundirse con la escala general.

18. Embargo de una cuenta en la que se ingresa el salario

18.1. Regla del artículo 171.3 LGT

Cuando en la cuenta se abonan habitualmente sueldos, salarios o pensiones, deben respetarse los límites del artículo 607 LEC. La LGT toma como referencia el importe ingresado por ese concepto en el mes del embargo o, si no hubo ingreso ese mes, en el anterior.

Esto no transforma todo el saldo de la cuenta en salario. Obliga a identificar qué parte procede de percepciones protegidas y qué parte tiene otro origen.

18.2. Doctrina actual: el mínimo no se convierte automáticamente en ahorro embargable

Durante años se utilizó un criterio según el cual, al entrar la mensualidad siguiente, lo no gastado de la anterior pasaba automáticamente a ser ahorro plenamente embargable. El TEAC modificó esa doctrina en su resolución de 18 de junio de 2025, RG 1140/2022.

La parte inembargable del sueldo conserva esa protección sin un límite temporal automático. Si sigue en la cuenta porque no se gastó antes del abono siguiente, no pierde por ese solo hecho su condición. La Administración puede analizar los movimientos, pero no tratar como ahorro embargable todo saldo antiguo de forma mecánica.

Esta corrección es importante porque sustituye la explicación contenida en materiales anteriores.

18.3. Cuenta con otros ingresos

Si en la cuenta se mezclan salario protegido y otras cantidades embargables, hay que analizar el origen del saldo. El TEAC, en su resolución de 30 de abril de 2026, RG 2088/2024, ha establecido que, cuando después de un examen individualizado no pueda saberse de qué fondos procede el saldo, se considera que las cantidades gastadas primero corresponden al sueldo o pensión inembargable. Así se evita que la mezcla de fondos destruya la protección legal, pero se permite embargar los ingresos de otra naturaleza que estén acreditados. El criterio se reitera en la resolución de la misma fecha RG 4803/2024.

Ejemplo. Una cuenta recibe una pensión cuya parte inembargable es 1.221 euros y, además, una transferencia familiar de 750 euros. Si en la fecha de la traba se demuestra que el saldo procede exclusivamente de esa transferencia y la pensión ya se consumió, los 750 euros no adquieren protección salarial. Si el origen no puede determinarse tras revisar los movimientos, se aplica el criterio favorable a imputar primero los gastos a la parte inembargable.

18.4. Sueldo ya embargado en el pagador

Si la empresa ya aplicó correctamente el artículo 607 y solo ingresa en la cuenta la cantidad legalmente protegida o el remanente después de la retención, un segundo embargo bancario no debe neutralizar esa protección. Debe acreditarse que el abono es la nómina ya sometida a retención y separar cualquier otro saldo o ingreso embargable.

18.5. Ejemplo conjunto

Un trabajador cobra 2.000 euros netos en catorce pagas. El pagador calcula en 2026:

  • Primer SMI, 1.221 euros: inembargable.
  • Resto, 779 euros al 30 por ciento: 233,70 euros.
  • Ingreso en cuenta después de la traba salarial: 1.766,30 euros.

Si la cuenta solo contiene ese abono identificado y la retención se practicó correctamente, no puede volverse a aplicar el embargo como si los 1.766,30 euros fueran ahorro libre. Si junto a él hay 4.000 euros procedentes de la venta de un vehículo, esa cantidad se analiza separadamente y puede ser embargable.

19. Planes de pensiones desde 2025

Los derechos consolidados de un plan de pensiones no pueden embargarse mientras no se cause el derecho a la prestación o sean disponibles por enfermedad grave, desempleo de larga duración o por corresponder a aportaciones con al menos diez años de antigüedad.

Desde el 1 de enero de 2025 pueden hacerse efectivos los derechos derivados de aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2015, con las condiciones aplicables a cada modalidad. Por eso la afirmación antigua de que un plan nunca puede embargarse hasta la jubilación ya no es correcta.

La traba puede acordarse antes, pero su ejecución queda diferida hasta que los derechos sean disponibles. En planes individuales y asociados, las aportaciones con diez años de antigüedad pueden disponerse en los términos legales; en planes de empleo debe atenderse además a lo previsto en el compromiso y en las especificaciones del plan.

20. La enajenación de los bienes embargados

Embargar no equivale todavía a transmitir el bien. La traba lo afecta al cobro e impide o condiciona su disposición. La enajenación es la realización posterior para convertirlo en dinero o adjudicarlo.

20.1. Formas

El artículo 172 LGT y el artículo 100 RGR contemplan:

  • Subasta pública, como procedimiento ordinario.
  • Concurso.
  • Adjudicación directa, en supuestos excepcionales.

Existen procedimientos específicos para determinados bienes y la posibilidad de encargar la ejecución material a empresas o profesionales especializados.

20.2. Firmeza de la liquidación

La Administración no puede enajenar hasta que sea firme el acto de liquidación ejecutado, salvo:

  • Fuerza mayor.
  • Bienes perecederos.
  • Riesgo de pérdida inminente de valor.
  • Solicitud expresa del obligado.

Puede haberse embargado válidamente un bien mientras se tramita una reclamación no suspendida y, sin embargo, no poder venderse aún por falta de firmeza de la liquidación.

Ejemplo. Una sociedad impugna una liquidación de 40.000 euros sin obtener suspensión. La nave puede ser embargada, pero no enajenada hasta que la liquidación sea firme, salvo que concurra una de las cuatro excepciones.

20.3. Impugnación del acuerdo de enajenación

El acuerdo solo puede impugnarse cuando las diligencias de embargo se tuvieron por notificadas mediante comparecencia del artículo 112.3 LGT. En ese caso, únicamente pueden alegarse los motivos tasados de oposición a la diligencia del artículo 170.3.

La razón es evitar que quien no pudo conocer materialmente la diligencia pierda toda ocasión de discutir los defectos de la traba. No convierte el acuerdo de enajenación en una vía general para revisar la liquidación.

20.4. Liberación del bien y límite para solicitar aplazamiento

El obligado puede liberar el bien en cualquier momento anterior a la adjudicación pagando la deuda, los intereses, recargos y costas del artículo 169.1. En la subasta electrónica, el RGR permite la liberación antes de emitirse la certificación del acta o, si se optó por escritura, antes de su otorgamiento.

Después de notificarse el acuerdo de enajenación ya no puede pedirse aplazamiento o fraccionamiento de esa deuda. El pago extintivo sigue siendo posible hasta el momento indicado.

21. Valoración y tipo de subasta

Los bienes se valoran a precios de mercado. Si hacen falta conocimientos especializados, pueden intervenir técnicos de la Administración o expertos externos.

La valoración se notifica al obligado, que dispone de quince días para presentar una valoración contradictoria realizada por perito adecuado.

  • Si la diferencia entre ambas no excede del 20 por ciento de la menor, prevalece la tasación más alta.
  • Si excede del 20 por ciento, se intenta un acuerdo.
  • Sin acuerdo, se solicita una tercera valoración, que debe quedar dentro de los límites de las anteriores y será la definitiva.

Tipo inicial

  • Sin cargas reales anteriores: el tipo coincide con la valoración.
  • Con cargas anteriores que no superan la valoración: tipo = valoración menos valor actual de las cargas subsistentes.
  • Si las cargas anteriores superan la valoración: el tipo es el importe de los débitos y costas mientras no supere el valor fijado al bien; si lo supera, el tipo es la propia valoración. Dicho de otro modo, en este caso se toma el menor entre débitos más costas y valoración.

Las cargas anteriores subsisten y el precio del remate no se utiliza para cancelarlas. El licitador debe valorar este dato antes de pujar.

Ejemplo. Inmueble valorado en 300.000 euros con hipoteca anterior pendiente de 120.000. El tipo inicial es 180.000 euros. Quien lo adquiere debe tener presente que la carga anterior subsiste en los términos legalmente aplicables.

Para bienes que quedaron sin adjudicar, el artículo 97.7 RGR aplica un coeficiente corrector: 0,8 en la segunda subasta y 0,6 en la tercera y posteriores. Las reglas sobre cargas vuelven a operar sobre esa valoración corregida.

22. La subasta electrónica

22.1. Acuerdo, notificaciones y anuncio

El órgano acuerda la venta de los bienes bastantes para cubrir deuda y costas, evitando en lo posible realizar bienes de valor notoriamente superior.

El acuerdo se notifica al obligado, al cónyuge si el bien es ganancial o la vivienda habitual, a acreedores hipotecarios o pignoraticios y titulares registrales llamados por el reglamento, al depositario ajeno a la Administración, copropietarios y terceros poseedores.

Practicadas las notificaciones deben transcurrir al menos quince días para celebrar la subasta. El anuncio se publica en el BOE y la subasta se abre al menos veinticuatro horas después. Las pujas se realizan en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

El portal informa, entre otros extremos, de la descripción y tipo, posibilidad de examen, títulos disponibles, cargas subsistentes, impuestos indirectos no incluidos, depósito, plazo de pago y posibilidad de liberar el bien.

22.2. Quién puede licitar

Puede participar cualquier persona con capacidad de obrar, por sí o mediante representante, excepto:

  • Personal adscrito al órgano de recaudación competente.
  • Tasadores.
  • Depositarios de los bienes.
  • Funcionarios directamente implicados en el apremio.
  • Quienes tengan otro impedimento legal.

Debe darse de alta e identificarse en el portal por los medios admitidos.

22.3. Depósito vigente desde 2024

Ya no es correcto afirmar que el depósito es siempre del 5 por ciento:

  • 10 por ciento del tipo cuando el lote esté compuesto exclusivamente por bienes muebles.
  • 5 por ciento del tipo cuando se trate de inmuebles o el lote contenga al menos un inmueble.

El licitador puede pedir que su depósito quede reservado si el mejor postor no completa el precio. Las pujas iguales se ordenan por su antigüedad.

22.4. Pujas: importe de salida y duración

Desde el 1 de febrero de 2024, el importe de salida o puja mínima es el 10 por ciento del tipo de subasta, salvo que el bien o lote tenga una carga igual o superior al 25 por ciento de su valoración.

La fase de pujas dura veinte días naturales. Si se presenta una puja en la última hora, la subasta se amplía hasta que transcurra una hora sin una nueva puja, con un máximo de veinticuatro horas adicionales.

Se admiten pujas superiores, iguales o inferiores a la más alta, que pueden quedar reservadas. En caso de igualdad prevalece la anterior en el tiempo.

22.5. Adjudicación

Finalizadas las ofertas, la Mesa se reúne en un máximo de quince días naturales.

  • Si la mejor oferta es igual o superior al 50 por ciento del tipo, se adjudica al mejor postor.
  • Si es inferior al 50 por ciento, la Mesa valora el interés público y decide, sin un precio mínimo de adjudicación, si la oferta es suficiente o declara desierta la subasta.
  • Si se subastaron varios bienes del mismo deudor y no es necesario adjudicarlos todos para cubrir la deuda, se sigue el orden del artículo 99 RGR.

Adoptado el acuerdo se levanta acta. Los derechos de tanteo o adquisición preferente que existan suspenden la adjudicación durante su plazo de ejercicio.

22.6. Pago del remate

El adjudicatario dispone de quince días desde la notificación para pagar la diferencia entre el precio y el depósito.

Si no paga:

  • Pierde el depósito, que se aplica a cancelar la deuda.
  • Puede responder por los perjuicios adicionales ocasionados.
  • La Mesa puede acudir a la mejor postura con depósito reservado o declarar desierta la subasta.

Quien participó a través de colaboración social y reservó la cesión del remate debe comunicar la identidad del cesionario en quince días, sin que ello amplíe el plazo de pago.

Ingresado el remate, se entrega la certificación del acta, que constituye documento público de venta. Para inmuebles puede solicitarse escritura pública en los cinco días siguientes a la notificación de la adjudicación, con el ingreso adicional reglamentario del 5 por ciento. Se cancelan las cargas posteriores conforme a las reglas aplicables; las anteriores continúan.

22.7. Sobrante

La Administración liquida el expediente y entrega el sobrante al obligado. Si no lo recibe o existen titulares de derechos posteriores, se deposita en la Caja General de Depósitos. El plazo reglamentario para ponerlo a disposición es de diez días desde el pago del remate.

Si quedan bienes sin adjudicar, pueden iniciarse nuevos procedimientos mientras no haya prescrito la acción de cobro.

23. Subasta mediante empresas o profesionales especializados

El órgano puede encargar la ejecución material a especialistas. Se aplican las reglas generales con particularidades: el anuncio se publica en la sede correspondiente, no se exige depósito previo, la licitación se desarrolla conforme a las prácticas del sector y un representante de la Mesa resuelve las incidencias del acto. Si se paga íntegramente la deuda y sus accesorios, se suspende la licitación del bien.

24. Enajenación por concurso

Solo procede en dos casos:

  • Cuando la subasta, por las cualidades o magnitud de lo embargado, pueda producir perturbaciones nocivas en el mercado.
  • Cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas.

No basta con que el concurso parezca más cómodo. Requiere autorización del órgano competente y justificación.

La convocatoria se publica en el BOE y en el boletín oficial correspondiente a la demarcación del órgano de recaudación. Debe indicar los bienes, plazo y condiciones para concurrir, forma de pago, depósito y condiciones especiales.

Terminado el plazo, el órgano dispone de cinco días para adjudicar o declarar desierto. Se elige la oferta más ventajosa, valorando tanto el precio como el cumplimiento de las condiciones. Si queda desierto, puede acudirse a la adjudicación directa.

Un ejemplo posible sería la realización conjunta de una unidad empresarial de gran dimensión cuando una subasta ordinaria pudiera alterar gravemente un mercado o destruir un interés económico general. El concurso no se reserva a empresas famosas; lo determinante son las perturbaciones o el interés público acreditado.

25. Adjudicación directa

Procede:

  • Cuando después del concurso quedan bienes o derechos sin adjudicar.
  • Para productos perecederos u otras razones de urgencia justificadas.
  • Cuando no sea posible o no convenga promover concurrencia por razones justificadas en el expediente.

En bienes perecederos, el acuerdo puede fijar límites y condiciones y prescindir de la propuesta ordinaria.

El órgano dispone de un mes desde el día siguiente a la notificación del acuerdo para realizar gestiones. La convocatoria se anuncia en la sede electrónica, fija una fecha límite y las ofertas se presentan telemáticamente.

El precio mínimo es el tipo del concurso anterior cuando proceda de uno desierto y, en los demás casos, el valor de mercado. Si las ofertas no alcanzan ese valor, la norma permite adjudicar sin precio mínimo. Esto no significa que Hacienda acepte sin motivación cualquier precio: debe formularse, en su caso, propuesta a favor de la mejor oferta económica y respetarse el interés público.

La adjudicación se formaliza mediante acta si deriva de concurso y mediante resolución en los demás casos. Los bienes se entregan cuando se paga el precio. En lo no previsto se aplican las reglas de la subasta que resulten compatibles.

Terminado el trámite de adjudicación directa, antes de que se acuerde la adjudicación a la Hacienda pública, cualquier interesado todavía puede obtener el bien o derecho si satisface el importe del tipo del concurso previo, conforme al artículo 107.10 RGR.

26. Adjudicación a la Hacienda pública

Si uno o varios bienes no se adjudican en los procedimientos de enajenación, el órgano de recaudación puede proponer motivadamente su adjudicación a la Hacienda pública. Para bienes del patrimonio histórico puede prescindirse de los procedimientos previos y seguir directamente esta regulación.

  • Inmuebles sin cargas, o con cargas inferiores al valor de adjudicación: el órgano competente puede adjudicarlos, aunque puede rechazar los que previsiblemente carezcan de utilidad. Se solicita informe del Delegado de Economía y Hacienda cuando proceda.
  • Inmuebles con cargas superiores: se consulta a la Dirección General del Patrimonio del Estado. Debe contestar en tres meses; el silencio o la respuesta negativa impiden la adjudicación.
  • Muebles: pueden adjudicarse si se presume una utilidad para la Hacienda pública, consultando en su caso al órgano que pudiera utilizarlos.

La adjudicación se acuerda por el importe del débito perseguido y no puede superar el 75 por ciento del tipo inicial del procedimiento de enajenación.

27. Terminación del procedimiento de apremio

El artículo 173 LGT establece tres formas:

  • Pago de la deuda, intereses, recargos y costas comprendidos en el artículo 169.1.
  • Acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, después de declarar fallidos a todos los obligados al pago.
  • Acuerdo que declare extinguida la deuda por cualquier otra causa, por ejemplo compensación o prescripción.

El pago parcial no termina el procedimiento; reduce su importe. La declaración de incobrable tampoco extingue inmediatamente la deuda. Si reaparece solvencia dentro del plazo de prescripción, el apremio se reanuda.

28. Un supuesto completo desde la liquidación hasta el embargo

La AEAT notifica a Laura el 7 de abril de 2026 una liquidación de 30.000 euros.

  • El plazo voluntario termina el 20 de mayo.
  • Si Laura solicita un fraccionamiento válido el 19 de mayo, no comienza el ejecutivo mientras se tramita, aunque se devengan intereses.
  • Si lo solicita el 22 de mayo, el ejecutivo ya comenzó el 21. La solicitud puede tramitarse, pero no suspende el apremio; sí impide llegar a la enajenación hasta que se notifique una eventual denegación.
  • Si paga el 25 de mayo antes de recibir providencia, se exige el recargo del 5 por ciento: 1.500 euros, sin intereses del ejecutivo.
  • Si recibe providencia el 4 de junio, el plazo del artículo 62.5 termina el 22 de junio de 2026, porque el día 20 es sábado. Para aplicar el 10 por ciento debe pagar 33.000 euros dentro de ese plazo.
  • Si no paga, procede el recargo ordinario de 6.000 euros, los intereses desde el 21 de mayo y las costas.
  • Si la deuda estaba garantizada, se ejecuta primero la garantía, salvo las excepciones del artículo 168.
  • Si no existe garantía suficiente, se embargan bienes respetando proporcionalidad, eficacia, menor onerosidad y el orden legal.
  • Laura puede recurrir la providencia o una diligencia solo por sus motivos tasados. Alegar que la liquidación calculó mal un gasto no sirve en esta fase si la liquidación quedó firme.
  • Si se embarga un inmueble, puede liberarlo pagando todo lo debido antes de la adjudicación. La venta exige firmeza de la liquidación salvo las cuatro excepciones legales.

29. Errores frecuentes en examen

  • Confundir período ejecutivo con procedimiento de apremio. El primero comienza automáticamente; el segundo, con la notificación de la providencia.
  • Aplicar el recargo del 10 por ciento solo por haber recibido la providencia. Hace falta pagar deuda y recargo dentro del artículo 62.5.
  • Afirmar que todo recurso suspende. La liquidación solo se suspende conforme a las reglas de suspensión; la sanción impugnada tiene protección automática hasta la firmeza administrativa y el fin del plazo voluntario.
  • Usar la providencia para discutir la liquidación. Los motivos del artículo 167.3 son cerrados.
  • Creer que una solicitud en ejecutivo paraliza el apremio. La Administración puede continuar; se detiene la enajenación mientras se resuelve.
  • Olvidar las deudas inaplazables. Su solicitud se inadmite.
  • Mirar cada deuda por separado para el límite de 50.000 euros. Deben acumularse las pendientes que computen.
  • Calcular el embargo salarial sobre el bruto. Se utiliza el líquido después de descuentos públicos.
  • Aplicar un porcentaje único al sueldo completo. La escala es progresiva.
  • Seguir usando un SMI antiguo. En 2026 son 1.221 euros mensuales en catorce pagas y 17.094 anuales.
  • Separar por completo paga ordinaria y extra. Se acumulan, con doble SMI inembargable en ese mes.
  • Convertir automáticamente en ahorro la nómina no gastada al mes siguiente. La doctrina actual del TEAC rechaza esa pérdida temporal automática de protección.
  • Afirmar que el plan de pensiones nunca es embargable hasta la jubilación. Desde 2025 hay derechos disponibles por antigüedad que pueden quedar alcanzados.
  • Tomar la providencia como referencia de preferencia en el concurso. La fecha relevante es la diligencia de embargo.
  • Decir que el depósito de subasta siempre es del 5 por ciento. Desde 2024 es del 10 por ciento para lotes exclusivamente muebles y del 5 por ciento para inmuebles o lotes que incluyan alguno.
  • Confundir tipo de subasta y puja mínima. El tipo se calcula conforme a la valoración y cargas; la puja mínima ordinaria es el 10 por ciento del tipo desde 2024, con su excepción.
  • Citar el artículo 104 bis LGT. La regulación de finalización y adjudicación de la subasta está en el artículo 104 bis RGR.
  • Afirmar que la declaración de incobrable extingue la deuda. La baja es provisional y el apremio puede reanudarse.

30. Esquema final para resolver cualquier caso

Ante un supuesto de recaudación, seguiría siempre este orden:

  • Identificar la deuda y su forma de determinación: liquidación o autoliquidación.
  • Fijar el último día del período voluntario.
  • Comprobar si antes de vencer hubo pago, suspensión, compensación, aplazamiento, fraccionamiento o pago en especie.
  • Determinar la fecha exacta de inicio del ejecutivo.
  • Ver si se notificó providencia y calcular el plazo del artículo 62.5.
  • Elegir el recargo correcto y decidir si hay intereses y costas.
  • Comprobar si existe garantía.
  • Analizar el orden, proporcionalidad e inembargabilidad de los bienes.
  • Identificar el acto impugnado y utilizar únicamente sus motivos de oposición.
  • Si se llega a la realización, comprobar firmeza, valoración, forma de enajenación, depósito, pujas, adjudicación y sobrante.

El bloque de recaudación deja de parecer una acumulación de reglas cuando se respeta este hilo temporal. Cada actuación responde a una pregunta concreta: cuándo debía pagarse, qué ocurrió al no hacerlo, qué acto habilita a la Administración Tributaria, en nuestro caso a la AEAT, y hasta dónde puede llegar sobre el patrimonio del obligado.

Normativa y doctrina para ampliar

Recursos para seguir trabajando

Portada de la Ley General Tributaria y sus reglamentos concordados

LGT y reglamentos concordados

Trabaja la recaudación con la norma al lado: aplicación interactiva gratuita o edición física en gran formato y doble columna.

Portada de la parte general de Técnico de Hacienda, temas 10 a 16

Parte general: temas 10 a 16

Exámenes y ejercicios resueltos para seguir trabajando la parte general del tercer ejercicio de Técnico de Hacienda.