Recaudación tributaria explicada para AHP y THAC (Parte 1 de 2)
Guía práctica sobre el bloque de recaudación actualizada a 20 de julio de 2026
Consultar la guía oficial de Recaudación de la AEAT
Índice de esta parte
Hago esta entrada para quienes estén empezando a trabajar recaudación en AHP y THAC, con el ánimo de complementar, de forma explicada y práctica, el contenido de mis apuntes y resúmenes. Hasta ahora habíamos hablado de cómo liquidar, generando a su vez una deuda. Una vez que esa deuda está generada, entramos en un nuevo mundo, nos cambiamos de sombrero y empezamos a hablar de otra cosa.
El bloque de recaudación suele estudiarse al principio como una sucesión de artículos y plazos. El problema aparece cuando hay que resolver un supuesto: una autoliquidación presentada sin ingreso, una solicitud de aplazamiento formulada unos días tarde, una providencia de apremio, una diligencia de embargo de una cuenta en la que se cobra la nómina o una subasta electrónica. En ese momento ya no basta con recordar una lista. Hay que saber en qué fase se encuentra la deuda, qué acto se ha dictado, qué efecto produce y qué puede hacer todavía el obligado al pago. Es decir, entender el idioma de ese nuevo mundo.
Esta guía reúne en un único texto el pago, el pago en especie, los aplazamientos y fraccionamientos, el período ejecutivo, el procedimiento de apremio, las garantías, el embargo —con especial atención a sueldos, pensiones y cuentas bancarias— y la enajenación de los bienes. También incorpora las demás formas de extinción y la baja provisional por insolvencia para que el conjunto tenga sentido. He actualizado los ejemplos con fechas e importes actuales y he corregido las referencias que habían quedado antiguas para que todo esté actualizado a 2026.
La normativa central es la siguiente:
- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, especialmente sus artículos 26, 28, 59 a 65, 80 a 82 y 160 a 173.
- Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en adelante RGR, especialmente sus artículos 32 a 63 y 68 a 123.
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC, particularmente sus artículos 605 a 609.
- Texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, para los supuestos de concurrencia con el concurso.
Ojo, si bien la referencia temporal de esta entrada es julio de 2026, las cuantías variables, como el salario mínimo interprofesional o el límite exento de garantías, deben comprobarse de nuevo si se utiliza el texto en ejercicios posteriores.
1. La idea general: cobrar una deuda ya determinada
El artículo 160 LGT define la recaudación tributaria como el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias. Ese cobro puede producirse en dos grandes momentos:
- En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado dentro del plazo correspondiente.
- En período ejecutivo, mediante el pago espontáneo del obligado o, si no paga, a través del procedimiento administrativo de apremio.
Conviene separar desde el principio tres conceptos que se confunden con mucha facilidad:
Concepto | Cuándo aparece | Idea esencial |
|---|---|---|
Período voluntario | Durante el plazo ordinario de ingreso | El obligado puede pagar sin recargos del período ejecutivo. |
Período ejecutivo | Comienza por ministerio de la ley cuando se incumple el plazo de pago, con las reglas del artículo 161 LGT | Ya pueden exigirse los recargos del artículo 28 LGT. |
Procedimiento de apremio | Comienza con la notificación de la providencia de apremio | La Administración dispone de un título ejecutivo para actuar contra el patrimonio del obligado. |
Por tanto, el período ejecutivo puede haber empezado y, sin embargo, no haberse notificado todavía la providencia de apremio. Esta franja intermedia explica el recargo ejecutivo del 5 por ciento.
Junto al procedimiento de apremio, la LGT regula el procedimiento frente a responsables y el procedimiento frente a sucesores. Son vías subjetivas de cobro: la Administración se dirige contra otra persona porque la ley la hace responsable o porque ha sucedido al obligado. Esta entrada se concentra en el itinerario objetivo de la deuda y en el procedimiento de apremio, aunque al final veremos por qué la declaración de fallido debe comprender a todos los obligados al pago antes de declarar el crédito incobrable.
Mapa del RGR que conviene tener delante
Para situarse al estudiar, ayuda conservar este mapa. Podéis utilizar el apartado de normativa interactiva para hacerlo o coger la norma en físico:
- Artículos 11 a 31: ingresos de la gestión recaudatoria.
- Artículos 32 a 43: extinción y pago.
- Artículos 44 a 54: aplazamientos y fraccionamientos.
- Artículos 55 a 60: compensación y deducción sobre transferencias.
- Artículos 61 a 63: baja provisional por insolvencia.
- Artículos 65 y 66: hipoteca legal tácita y otras garantías reales.
- Artículos 68 y 69: período voluntario y período ejecutivo.
- Artículos 70 y 71: providencia de apremio y pago en el plazo del artículo 62.5 LGT.
- Artículos 74 a 116: desarrollo del procedimiento de apremio, embargo, depósito, enajenación, adjudicación a la Hacienda pública, costas y terminación.
- Artículos 117 a 122: tercerías.
- Artículos 124 a 127: responsables y sucesores.
2. Cómo puede extinguirse una deuda
El pago es la forma normal de extinción, pero no la única. Los artículos 59 LGT y 32 RGR contemplan el pago, la prescripción, la compensación, la deducción sobre transferencias, la condonación, los medios previstos en la normativa aduanera y las demás formas que establezcan las leyes.
Esta visión amplia evita un error típico. Cuando el artículo 167.3 LGT permite oponerse a la providencia de apremio por la extinción total de la deuda, no se refiere únicamente a que se haya pagado. También puede haberse extinguido, por ejemplo, por compensación o por prescripción.
3. El pago de la deuda tributaria
3.1. Quién puede pagar, dónde y en qué momento
El artículo 33 RGR permite que pague cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento. El tercero que paga no adquiere por ese solo hecho los derechos del obligado frente a la Administración ni puede exigir información reservada del expediente. La relación privada que pueda tener con el deudor se resolverá fuera del procedimiento tributario.
El pago debe realizarse ante el órgano competente, en las entidades que presten el servicio de caja, en las entidades colaboradoras o por los canales habilitados. Si se paga a un órgano que no es competente, el efecto liberatorio dependerá de que la normativa lo admita y de que el ingreso llegue correctamente a la Hacienda acreedora; no conviene equiparar cualquier entrega de dinero a un pago tributario válido.
La Administración debe admitir el pago que cumpla los requisitos aunque se realice fuera de plazo. Otra cosa es que ese pago tardío impida exigir recargos, intereses o costas ya devengados. Pagar tarde extingue la deuda por la cuantía ingresada, pero no borra las consecuencias del retraso.
3.2. Formas de pago: efectivo, efectos timbrados y pago en especie
El artículo 60 LGT distingue tres formas:
- Pago en efectivo.
- Pago mediante efectos timbrados, cuando se prevea reglamentariamente.
- Pago en especie, cuando una ley lo admita expresamente y se cumplan sus requisitos.
El pago en especie no es una facultad general del contribuyente. Además, no puede admitirse respecto de las deudas que el artículo 65.2 LGT califica como inaplazables.
El artículo 39 RGR precisa qué debe entenderse por efectos timbrados: el papel timbrado común, el papel timbrado de pagos al Estado, los documentos timbrados especiales, los timbres móviles y los demás que se aprueben por orden ministerial. No deben confundirse con un sello de Correos. Su utilización, estampación, inutilización y eventual canje se rigen por la normativa del recurso que admite este medio de pago y por el propio RGR.
3.3. Pago en efectivo y medios concretos
El pago en efectivo puede hacerse siempre en dinero de curso legal y, cuando se admita, mediante los siguientes medios:
- Cheque.
- Tarjeta de crédito o débito.
- Transferencia bancaria.
- Domiciliación bancaria.
- Otros medios autorizados.
Cheque
Cuando se utilice en una entidad que presta el servicio de caja, debe cumplir la legislación mercantil, ser nominativo a favor del Tesoro Público y estar cruzado, conformado o certificado en la forma exigida. Si el pago se realiza en las cajas de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, el cheque debe ser nominativo a favor del Tesoro Público, cruzado al Banco de España e identificar claramente al librador.
Tarjeta y transferencia
Su admisión depende de los canales y condiciones establecidos por cada Administración. En una transferencia es especialmente importante utilizar la cuenta, el identificador y el plazo indicados. Ordenar la transferencia el último día no equivale necesariamente a que el ingreso haya llegado ese día.
Domiciliación
Como regla, el obligado debe ser titular de la cuenta. La Administración puede aceptar la domiciliación en una cuenta de otra persona cuando su titular la autorice. La entidad colaboradora debe recibir la orden dentro del plazo fijado para la domiciliación.
Si la domiciliación fue válida y había saldo suficiente, pero la entidad incumple la orden por una causa no imputable al obligado, no deben exigirse a este recargos, intereses ni sanciones por ese retraso. La entidad responderá de las consecuencias que le correspondan.
3.4. Cuándo se entiende realizado el pago
El artículo 61 LGT fija la regla básica:
- En efectivo, cuando se ha realizado el ingreso en las cajas del órgano competente, en las entidades colaboradoras o en las entidades autorizadas.
- Mediante efectos timbrados, cuando se utilicen en la forma reglamentaria.
- En especie, en el momento que determine su regulación, teniendo en cuenta la entrega o puesta a disposición del bien.
No debe confundirse la fecha en que el obligado da una orden bancaria con la fecha en que el pago produce efectos frente a la Hacienda pública.
3.5. Justificantes y certificaciones
Quien paga tiene derecho a un justificante. Entre otros, sirven las cartas de pago, certificaciones, resguardos de ingreso y documentos electrónicos validados. El justificante debe permitir identificar la deuda, el obligado, el importe, la fecha y el órgano o entidad receptora.
En un supuesto práctico, si se afirma que la deuda se pagó, conviene comprobar siempre cuatro cosas: qué deuda se ingresó, por qué importe, en qué fecha y mediante qué justificante. Un ingreso aplicado a otra deuda no extingue la que se está ejecutando.
4. Los plazos de pago del artículo 62 LGT
4.1. Autoliquidaciones
Las autoliquidaciones se pagan en el plazo que establezca la normativa de cada tributo. No existe un plazo único. En IRPF, IVA o impuesto sobre sociedades hay que acudir a la ley, el reglamento y la orden anual correspondiente.
4.2. Liquidaciones notificadas por la Administración en período voluntario
Día de recepción de la notificación | Fin del plazo de ingreso |
|---|---|
Del día 1 al 15 del mes | Día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. |
Del día 16 al último del mes | Día 5 del segundo mes posterior o inmediato hábil posterior. |
Ejemplo 1. Una liquidación se notifica el 8 de abril de 2026. El período voluntario termina el 20 de mayo de 2026, salvo que ese día sea inhábil.
Ejemplo 2. La notificación se recibe el 24 de abril de 2026. El plazo termina el 5 de junio de 2026 o el inmediato hábil siguiente.
4.3. Deudas de notificación colectiva y periódica
Se pagan en el plazo establecido por su normativa. Si no se ha fijado otro, el período general va del 1 de septiembre al 20 de noviembre o inmediato hábil siguiente. El ejemplo clásico es un tributo local cobrado mediante padrón, como el IBI, sin perjuicio del calendario aprobado por la entidad local.
4.4. Efectos timbrados y deudas aduaneras
Las deudas satisfechas mediante efectos timbrados se pagan al realizar el hecho imponible si su normativa no establece otro momento. Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior siguen los plazos de su normativa específica.
4.5. Plazo abierto por la providencia de apremio
Una vez notificada la providencia, el artículo 62.5 LGT concede este plazo:
Día de recepción de la providencia | Fin del plazo |
|---|---|
Del día 1 al 15 | Día 20 del mismo mes o inmediato hábil posterior. |
Del día 16 al último | Día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. |
Es un plazo distinto y más corto que el del artículo 62.2. Su cumplimiento permite aplicar el recargo de apremio reducido del 10 por ciento si se ingresan en plazo toda la deuda no satisfecha y el propio recargo.
4.6. Dos suspensiones sin garantía que conviene recordar
El artículo 62 contempla dos situaciones especialmente examinables:
- Compensación entre cónyuges en el IRPF. Si una autoliquidación resulta a ingresar y la del otro cónyuge a devolver, puede solicitarse la suspensión de la deuda en los términos reglamentarios para compensarla con la devolución. La suspensión no exige garantía y, dentro de sus requisitos, evita intereses por la cantidad suspendida.
- Tributos incompatibles. Si por una misma operación se ha pagado a la misma u otra Administración un tributo incompatible con el que se exige, puede suspenderse el ingreso sin garantía hasta determinar cuál procede. Un ejemplo posible es el conflicto entre IVA e IGIC en una operación cuya localización se discute.
5. Imputación y consignación de pagos
5.1. Cada deuda es autónoma
Según el artículo 63 LGT, quien mantiene varias deudas puede indicar cuál paga. Estar al corriente en ejercicios recientes no extingue una deuda anterior. Si el pago no alcanza todo lo debido en un expediente, este continúa por la parte pendiente.
Cuando se acumulan varias deudas y no puede determinarse la imputación, se aplican las reglas legales de preferencia. Entre deudas de la misma Administración se atiende, con carácter general, a la de mayor antigüedad, determinada por la fecha en que terminó su período voluntario. También se respeta la preferencia de las deudas de la Administración frente a las de entidades dependientes cuando proceda.
5.2. Consignación
El obligado puede consignar el importe de la deuda y, en su caso, las costas en la Caja General de Depósitos u órgano equivalente. La consignación produce efectos suspensivos cuando se interpone un recurso o una reclamación y se cumplen los requisitos de suspensión; produce efectos liberatorios cuando el órgano de recaudación competente rechaza indebidamente el pago o no puede admitirlo por causa de fuerza mayor. Depositar una cantidad sin seguir ese cauce no paraliza por sí solo el procedimiento.
6. El pago en especie explicado paso a paso
El artículo 40 RGR desarrolla un mecanismo excepcional que aparece con frecuencia en preguntas teóricas.
6.1. Solicitud y documentación
El obligado debe presentar una solicitud e identificar y valorar los bienes ofrecidos. Debe aportar la documentación que acredite que los bienes pueden legalmente entregarse en pago y el informe sobre el interés de su aceptación por la Administración competente. Si pretende pagar una autoliquidación, esta debe haberse presentado antes o junto con la solicitud. Cuando todavía no dispone de informes que dependan de otros órganos, debe acreditar que los ha solicitado.
6.2. Efectos según el momento de presentación
- Presentada en período voluntario, impide que comience el período ejecutivo mientras se tramita, aunque pueden devengarse intereses de demora.
- Presentada en período ejecutivo, no borra el recargo ni paraliza automáticamente todo el apremio. El órgano puede suspender las actuaciones de enajenación mientras resuelve.
6.3. Inadmisión, subsanación y archivo
La solicitud se inadmite, entre otros casos, si falta la documentación esencial sobre la aptitud del bien y la pretensión carece manifiestamente de fundamento; si no se presentó la autoliquidación que origina la deuda; en determinados supuestos vinculados a un procedimiento inspector suspendido por remisión a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal; o si se repite una solicitud ya denegada sin modificación sustancial con finalidad dilatoria.
La inadmisión significa que la solicitud se tiene por no presentada, aunque el acuerdo puede recurrirse.
Si el defecto es subsanable, se concede un plazo de diez días. La falta total de atención provoca el archivo; una contestación insuficiente puede conducir a la denegación. No conviene confundir archivo, inadmisión y denegación porque sus efectos no son iguales.
6.4. Resolución y silencio
El plazo máximo para notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido sin resolución expresa, la solicitud puede entenderse desestimada. La competencia concreta depende de las normas de organización; en el ámbito estatal intervienen los órganos de recaudación y, para determinados pagos en especie, el Departamento de Recaudación y los órganos competentes por razón de los bienes.
El acuerdo de aceptación, denegación o inadmisión se remite, cuando proceda, al ministerio u organismo competente por razón de los bienes ofrecidos. En los bienes del Patrimonio Histórico Español esta coordinación es esencial: la recaudación decide sobre la deuda, pero la aptitud e interés cultural del bien requieren la intervención técnica correspondiente.
6.5. Aceptación
La eficacia del acuerdo queda condicionada a que el bien se entregue o ponga a disposición de la Administración en el plazo establecido, que con carácter general es de diez días desde la notificación. Si se cumple, los efectos extintivos se entienden producidos desde la fecha de la solicitud, sin perjuicio de los intereses que correspondan desde el fin del período voluntario hasta la entrega.
6.6. Denegación o falta de entrega
- Si se pidió en período voluntario y se deniega, la notificación abre el plazo del artículo 62.2 LGT. Si se paga en él, se liquidan los intereses desde el fin del período voluntario hasta el ingreso. Si no se paga, comienza el período ejecutivo.
- Si se pidió en período ejecutivo y se deniega, se inicia o continúa el procedimiento de apremio.
- Si se acepta pero el obligado no entrega el bien, la aceptación pierde su eficacia. Si el período voluntario ya había terminado, el período ejecutivo se inicia al día siguiente de finalizar el plazo de entrega; si la solicitud se hizo en ejecutivo, el apremio continúa.
7. Aplazamientos y fraccionamientos
7.1. Diferencia entre aplazar y fraccionar
En un aplazamiento se traslada el pago completo a una fecha posterior. En un fraccionamiento la deuda se divide en varios vencimientos. Ambos requieren que la situación económico-financiera del obligado le impida transitoriamente pagar en plazo. No están pensados para una insolvencia estructural sin expectativa razonable de cumplimiento.
Pueden solicitarse en período voluntario o ejecutivo. La diferencia temporal es decisiva.
Momento de la solicitud | Efecto principal |
|---|---|
Período voluntario | Impide el inicio del período ejecutivo mientras se tramita. Se devengan intereses. |
Período ejecutivo | No suspende el procedimiento de apremio. La Administración puede iniciar o continuar actuaciones, aunque debe detener la enajenación de los bienes hasta notificar la denegación. |
7.2. Deudas que no pueden aplazarse ni fraccionarse
El artículo 65.2 LGT declara inaplazables, entre otras, las siguientes:
- Las que se exijan mediante efectos timbrados.
- Las correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta.
- Los créditos contra la masa en caso de concurso.
- Las resultantes de decisiones de recuperación de ayudas de Estado.
- Las derivadas de la ejecución de resoluciones firmes desestimatorias suspendidas durante un recurso o reclamación, en los términos legales.
- Las de tributos que deban repercutirse, como el IVA, salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no se cobraron efectivamente.
- Los pagos fraccionados del impuesto sobre sociedades.
Una solicitud referida a deuda legalmente inaplazable se inadmite. No abre un período de espera equivalente al de una solicitud admisible.
7.3. Solicitud y documentación
La solicitud debe identificar al obligado, la deuda, sus causas, el aplazamiento o calendario propuesto, los datos de domiciliación cuando proceda y la garantía ofrecida o la petición de dispensa. Debe acompañarse la documentación económico-financiera necesaria para acreditar la dificultad transitoria y la viabilidad del plan de pagos.
Si la deuda procede de una autoliquidación, esta ha de estar presentada. Si falta documentación subsanable, se requiere al interesado por diez días. La falta de atención puede provocar el archivo. Si responde sin corregir suficientemente el defecto, la solicitud puede denegarse.
Durante la tramitación, el obligado debe efectuar los pagos que propuso. El incumplimiento de ese calendario provisional puede valorarse para denegar la solicitud.
7.4. Inadmisión
El artículo 47 RGR regula supuestos en los que la solicitud se tiene por no presentada. Entre ellos se encuentran la falta de presentación de la autoliquidación, determinados supuestos de remisión penal y las solicitudes reiterativas de otras ya denegadas que no incorporan un cambio sustancial y buscan retrasar la gestión recaudatoria.
La inadmisión puede recurrirse. Su diferencia con la denegación es práctica: si la solicitud era inadmisible, no despliega los efectos impeditivos que habría producido una solicitud presentada correctamente en período voluntario.
7.5. Garantías
La garantía ordinaria es el aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o el certificado de seguro de caución. Si se acredita que no puede obtenerse o que comprometería gravemente la viabilidad, pueden admitirse otras garantías, como hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otras suficientes. También cabe solicitar medidas cautelares en sustitución de la garantía en los casos del artículo 49 RGR.
No se exige garantía a una Administración pública. Tampoco se exige, en el ámbito de las deudas de derecho público gestionadas por la AEAT y la Hacienda Pública estatal, cuando el conjunto computable no excede de 50.000 euros, conforme a la Orden HFP/311/2023. Para calcular ese límite se acumulan las deudas del mismo deudor que ya estén pendientes, salvo las debidamente garantizadas, además de las incluidas en la nueva solicitud. No basta con mirar aisladamente cada liquidación.
Importe que debe cubrir la garantía
En un aplazamiento:
- Deuda en período voluntario: principal, intereses de demora del aplazamiento y un 25 por ciento de la suma de ambos.
- Deuda en período ejecutivo: importe aplazado con el recargo ejecutivo correspondiente, intereses del aplazamiento y un 5 por ciento de la suma de esas partidas.
En un fraccionamiento puede aportarse una garantía única para todas las fracciones o garantías parciales e independientes. Para las fracciones procedentes de deudas en voluntaria se aplica la cobertura del principal e intereses más el 25 por ciento; para las procedentes de deudas en ejecutiva, la cobertura incluye el recargo, los intereses y el 5 por ciento adicional.
Ejemplo. Se aplazan 20.000 euros que todavía están en período voluntario y se estiman 800 euros de intereses. Si fuera necesaria garantía, debería cubrir 20.000 + 800 + 25 % de 20.800, es decir, 26.000 euros.
La garantía mediante aval o seguro de caución debe mantener su vigencia al menos seis meses después del último vencimiento garantizado. Una vez concedido el aplazamiento, debe formalizarse en dos meses desde el día siguiente a la notificación. La eficacia de la concesión queda condicionada a esa formalización.
Si no se formaliza:
- Cuando la solicitud se presentó en voluntaria, el período ejecutivo comienza al día siguiente de terminar los dos meses; se exige el principal, el recargo y los intereses devengados desde el fin del período voluntario.
- Cuando se presentó en ejecutiva, continúa el apremio.
Si la deuda o sanción garantizada se declara después improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, el obligado puede pedir el reembolso del coste de la garantía, con los intereses correspondientes. Si la estimación es parcial, el reembolso y, cuando no pueda ejecutarse aún la resolución, la reducción de la garantía se ajustan a la parte declarada improcedente.
7.6. Dispensa total o parcial de garantías
Puede dispensarse la garantía cuando el obligado carece de bienes suficientes y la ejecución de su patrimonio puede afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva, al nivel de empleo o producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda pública. La dispensa exige prueba. No basta con afirmar que la garantía es cara o incómoda.
Si después de la concesión con dispensa aparecen bienes o derechos aptos para garantizar la deuda, el obligado debe comunicarlo y formalizar la garantía. La Administración también puede requerirlo. El plazo general de formalización es de dos meses.
7.7. Resolución
La Administración puede aceptar el calendario propuesto o fijar plazos y condiciones distintos. Los vencimientos deben coincidir, con carácter general, con los días 5 o 20 del mes. La concesión debe incorporar el cálculo de los intereses de cada vencimiento y advertir de las consecuencias del impago y de la falta de formalización de la garantía.
Puede condicionarse la eficacia o mantenimiento del acuerdo a que el obligado siga al corriente de sus obligaciones tributarias. Si un fraccionamiento incluye deudas que estaban en voluntaria y otras que estaban en ejecutiva, no se mezclan en una misma fracción.
La resolución debe notificarse en seis meses. Transcurrido ese plazo, puede entenderse desestimada. Una petición posterior para modificar un acuerdo ya concedido no suspende su cumplimiento.
Si se deniega:
- Solicitud presentada en voluntaria: la notificación abre un nuevo plazo del artículo 62.2. El pago dentro de ese plazo evita el apremio, pero se liquidan intereses desde el final del período voluntario original hasta el ingreso. Si no se paga, comienza el ejecutivo.
- Solicitud presentada en ejecutiva: se inicia o continúa el apremio.
7.8. Intereses de demora
En el aplazamiento concedido, los intereses se calculan desde el día siguiente al fin del período voluntario hasta el vencimiento concedido. En el fraccionamiento se calculan separadamente para cada fracción hasta su fecha de pago.
Si la solicitud se presentó en período ejecutivo, el recargo del período ejecutivo no forma parte de la base sobre la que se calculan los intereses. Si toda la deuda está garantizada mediante aval solidario o seguro de caución, el artículo 26.6 LGT permite aplicar el interés legal en lugar del interés de demora tributario durante el período garantizado.
La fórmula básica es:
Interés = principal × tipo anual × número de días / 365
Debe aplicarse el tipo vigente en cada tramo temporal. A 20 de julio de 2026, el interés legal del dinero es del 3,25 por ciento y el interés de demora tributario del artículo 26.6 LGT es del 4,0625 por ciento, por prórroga de las cuantías fijadas en la Ley 31/2022. Si toda la deuda está garantizada mediante aval solidario de entidad de crédito o seguro de caución, durante el período garantizado se aplica el 3,25 por ciento en vez del 4,0625 por ciento. Estas cifras deben revisarse si una norma posterior las modifica.
7.9. Incumplimiento de un aplazamiento
Si se incumple un aplazamiento solicitado en voluntaria, el período ejecutivo comienza al día siguiente del vencimiento concedido. Se exige:
- El principal.
- Los intereses devengados desde el día siguiente al fin del período voluntario hasta el vencimiento incumplido.
- El recargo del período ejecutivo sobre la suma de principal e intereses.
Si se había solicitado en ejecutiva, continúa el procedimiento de apremio. Transcurrido sin pago el plazo del artículo 62.5, se ejecuta la garantía conforme al artículo 168 LGT.
7.10. Incumplimiento de un fraccionamiento
Esta es una de las partes más difíciles del artículo 54 RGR. Hay que distinguir cómo se garantizó el acuerdo.
A. Dispensa total o garantía única para el conjunto
Si la fracción incumplida contiene deudas que ya estaban en ejecutivo al solicitar:
- Continúa el apremio respecto de todas las deudas que estaban en ejecutivo.
- Respecto de las que estaban en voluntaria, comienza el ejecutivo al día siguiente del vencimiento incumplido y se exigen los intereses hasta esa fecha.
Si la fracción incumplida solo contiene deuda que estaba en voluntaria, se apremia esa fracción por su importe, intereses y recargo. Si tampoco se paga en el plazo de la providencia, se consideran vencidas las demás fracciones pendientes y se inicia el apremio sobre todas ellas.
Si existe garantía conjunta, transcurrido el plazo del artículo 62.5 sin ingreso se ejecuta.
B. Garantías parciales e independientes
El incumplimiento afecta a las fracciones cubiertas por la misma garantía parcial, no necesariamente a todo el acuerdo. Si la fracción incluía deuda que ya estaba en ejecutivo, vencen todas las fracciones alcanzadas por esa garantía y continúa el apremio. Si también cubría fracciones procedentes de voluntaria, respecto de estas comienza el ejecutivo y se liquidan intereses.
Transcurrido el plazo del artículo 62.5 sin pago, se ejecuta la garantía parcial. Las fracciones no cubiertas por ella mantienen su calendario.
Esta última frase es la que permite resolver muchos casos: una garantía parcial e independiente limita el efecto del incumplimiento al bloque de fracciones que garantiza.
8. Otras formas de extinción y la insolvencia provisional
Aunque el grueso de los supuestos se concentra en el pago y el apremio, el esquema queda incompleto si no se entiende qué ocurre con la compensación, la prescripción y la declaración de fallido.
8.1. Compensación a instancia del obligado
Las deudas de derecho público, tanto en período voluntario como ejecutivo, pueden extinguirse total o parcialmente con créditos reconocidos por la Hacienda pública a favor del mismo deudor. La solicitud debe identificar la deuda y el crédito ofrecido y acompañar la documentación exigida por el artículo 56 RGR.
Si se presenta en período voluntario, impide el inicio del ejecutivo por la cantidad concurrente mientras se tramita. Si se deniega, se abre el plazo del artículo 62.2 y se liquidan los intereses que correspondan. Si se presenta en ejecutivo, el apremio puede continuar.
La compensación produce la extinción por la cuantía concurrente cuando se cumplen los requisitos. Si la deuda es de 12.000 euros y el crédito reconocido asciende a 7.000, se extinguen 7.000 y el procedimiento de recaudación continúa por los 5.000 restantes y sus accesorios.
8.2. Compensación de oficio
En período ejecutivo, la Administración puede compensar de oficio las deudas con créditos reconocidos a favor del obligado. También existen supuestos de compensación durante el período voluntario previstos legalmente. El acuerdo debe notificarse y declarar la extinción hasta donde coincidan deuda y crédito.
8.3. Deducción sobre transferencias
La deducción sobre transferencias se aplica en las relaciones financieras con determinadas entidades públicas. Si una entidad de derecho público mantiene una deuda vencida, líquida y exigible con la Hacienda pública, puede deducirse su importe de las transferencias que deba recibir, siguiendo el procedimiento de los artículos 59 y 60 RGR.
8.4. Prescripción
El derecho de la Administración a exigir el pago prescribe, con carácter general, a los cuatro años. El cómputo y sus interrupciones se rigen por los artículos 66 a 68 LGT. Cualquier actuación recaudatoria realizada con conocimiento formal del obligado y dirigida efectivamente al cobro puede interrumpir el plazo; también lo hacen los recursos, reclamaciones y actuaciones del obligado encaminadas al pago o extinción.
En recaudación no basta con contar cuatro años entre dos fechas. Hay que reconstruir todas las actuaciones interruptivas, comprobar a quién se notificaron y distinguir la prescripción de la deuda principal de la que corresponda frente a cada responsable.
8.5. Fallido e incobrable no significan lo mismo
Se declara fallido al obligado al pago respecto del que se ignora la existencia de bienes o derechos embargables o realizables, o cuando los conocidos no bastan. La insolvencia puede ser total o parcial.
Después se declara incobrable el crédito, total o parcialmente, cuando han sido declarados fallidos todos los obligados al pago. La baja es provisional: no extingue por sí sola la deuda. Si dentro del plazo de prescripción se conoce la solvencia sobrevenida de un obligado, el procedimiento se reanuda.
Ejemplo. A, deudora principal, debe 80.000 euros. B ha sido declarada responsable solidaria. No procede declarar incobrable el crédito solo porque A carezca de bienes; debe comprobarse también el patrimonio de B y declararla fallida si corresponde. Si dos años después aparece un inmueble de cualquiera de las dos, puede reanudarse el cobro mientras el derecho no haya prescrito.
9. El comienzo del período ejecutivo
9.1. Deudas liquidadas por la Administración
El período ejecutivo empieza al día siguiente del vencimiento del plazo del artículo 62. Si una liquidación notificada el 8 de abril de 2026 debía pagarse hasta el 20 de mayo y no se ingresa ni se presenta una solicitud con efectos impeditivos, el ejecutivo comienza el 21 de mayo.
9.2. Autoliquidaciones sin ingreso
- Si se presenta dentro de plazo sin pagar, el ejecutivo comienza al día siguiente de finalizar el plazo reglamentario de ingreso.
- Si se presenta fuera de plazo y este ya terminó, comienza al día siguiente de la presentación.
Ejemplo. Una autoliquidación debía presentarse e ingresarse hasta el 27 de julio de 2026. Se presenta ese día sin ingreso. El período ejecutivo comienza el 28 de julio. Si no se presenta hasta el 10 de septiembre y tampoco se paga, comienza el 11 de septiembre, sin perjuicio del recargo por declaración extemporánea del artículo 27 LGT que corresponda por la presentación tardía.
9.3. Solicitudes que impiden el comienzo y la regla contra la reiteración
Una solicitud válida de aplazamiento, fraccionamiento o compensación presentada en período voluntario impide el inicio del ejecutivo durante su tramitación. También deben atenderse las reglas específicas de suspensión y pago en especie.
Desde la reforma de 2021 hay una cautela importante. Si respecto de la misma deuda ya se denegó en período voluntario una solicitud anterior, se abrió un nuevo plazo de ingreso y este tampoco se atendió, la presentación de otra solicitud no impide el inicio del ejecutivo. No se puede encadenar solicitudes iguales para prolongar indefinidamente el período voluntario.
La interposición de un recurso contra una liquidación no suspende por sí misma su cobro. Las sanciones siguen su regla especial: la impugnación en tiempo y forma impide el ejecutivo hasta que sean firmes en vía administrativa y termine su plazo voluntario.
10. Los recargos del período ejecutivo
El artículo 28 LGT establece tres recargos incompatibles entre sí:
Situación | Recargo | Intereses del período ejecutivo |
|---|---|---|
Se paga toda la deuda antes de que se notifique la providencia de apremio | 5 % | No se exigen. |
Se paga toda la deuda y el propio recargo dentro del plazo del artículo 62.5 | 10 % | No se exigen. |
No se cumplen las condiciones anteriores | 20 % | Sí se exigen desde el inicio del ejecutivo, además de las costas que procedan. |
Ejemplo completo de los tres recargos
La Administración notifica el 8 de abril de 2026 una liquidación de 20.000 euros. El plazo voluntario termina el 20 de mayo.
- Pago el 25 de mayo, antes de la providencia. Se ingresan 20.000 euros y se exige un recargo ejecutivo de 1.000 euros. No hay intereses del ejecutivo.
- Providencia notificada el 4 de junio y pago hasta el 22 de junio, inmediato hábil posterior al día 20. Para beneficiarse del recargo reducido deben ingresarse los 20.000 euros y los 2.000 euros de recargo dentro del plazo. No hay intereses del ejecutivo.
- Pago después de ese plazo. Se exige el recargo ordinario de 4.000 euros, intereses desde el 21 de mayo y, si se han producido, las costas del apremio.
El recargo del 10 por ciento no se aplica por el mero hecho de recibir la providencia. Exige pagar en plazo la totalidad de la deuda y el propio recargo.
11. El procedimiento de apremio
El procedimiento de apremio es un procedimiento de ejecución forzosa. La Administración, apoyada en un título dictado por ella misma, realiza su crédito de derecho público mediante actuaciones individualizadas sobre el patrimonio del obligado.
11.1. Características
El artículo 163 LGT recoge tres:
- Es exclusivamente administrativo. La Administración tributaria conoce y resuelve sus incidencias.
- No se acumula a los procedimientos judiciales ni a otras ejecuciones.
- Se inicia e impulsa de oficio. El artículo 165.2 LGT limita la suspensión automática a los supuestos de error material, aritmético o de hecho en la deuda, ingreso, condonación, compensación, aplazamiento, suspensión o prescripción.
No tiene un plazo de caducidad. Puede prolongarse mientras la acción de cobro no prescriba, con las interrupciones que legalmente se produzcan. Esto no significa que la Administración pueda ignorar la prescripción.
11.2. Concurrencia con otras ejecuciones
Cuando varios procedimientos recaen sobre el mismo bien hay que distinguir:
- Ejecuciones singulares. Es preferente el embargo más antiguo. Se atiende a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.
- Concurso u otra ejecución universal. El apremio es preferente para ejecutar los bienes que ya hubiera embargado antes de la declaración del concurso, sin perjuicio de la aplicación del texto refundido de la Ley Concursal.
La referencia correcta es la antigüedad del embargo, no la fecha de la providencia de apremio.
Ejemplo. La Tesorería General de la Seguridad Social embarga un crédito el 12 de marzo de 2026. La AEAT dicta diligencia sobre el mismo crédito el 26 de marzo. En principio, la traba de la Seguridad Social es anterior y tiene preferencia en la ejecución.
11.3. Suspensión
El procedimiento se suspende en los supuestos previstos para los recursos y reclamaciones —artículos 224 y 233 LGT— y en los demás casos legales.
Además, el artículo 165.2 obliga a suspender automáticamente y sin garantía cuando el interesado demuestra que:
- Existe un error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda.
- La deuda se pagó, condonó o compensó.
- Fue aplazada o suspendida.
- Prescribió el derecho a exigirla.
11.4. Tercerías
Un tercero puede afirmar que el bien embargado le pertenece o que su crédito debe cobrarse antes que el de la Hacienda pública.
- Tercería de dominio. Persigue levantar el embargo porque el tercero sostiene ser dueño o titular del bien. Suspende el apremio respecto de ese bien una vez adoptadas las medidas de aseguramiento necesarias.
- Tercería de mejor derecho. El tercero acepta que el bien se realice, pero reclama preferencia sobre el producto. La ejecución continúa y el importe obtenido queda depositado hasta resolver la preferencia.
Ejemplo. Se embarga un inmueble que figura en posesión de A. B aporta escritura y sostiene que lo adquirió antes del embargo: tercería de dominio. Un trabajador reclama que su crédito salarial privilegiado debe cobrarse antes que Hacienda: tercería de mejor derecho.
11.5. Conservación de actuaciones
La nulidad de una actuación no arrastra automáticamente todo el expediente. Se conservan los actos no afectados. Del mismo modo, la anulación de un recargo u otro componente no invalida las actuaciones realizadas para cobrar los componentes que continúan siendo exigibles.
12. La providencia de apremio
El apremio comienza con la notificación de la providencia. Esta identifica la deuda, liquida el recargo correspondiente, requiere el pago y advierte de que, si no se atiende el plazo del artículo 62.5, se embargarán bienes y derechos.
La providencia es título suficiente para ejecutar el patrimonio y tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial.
12.1. Contenido esencial
El artículo 70 RGR exige, entre otros datos:
- Identificación del obligado.
- Concepto, importe y período de la deuda.
- Indicación de que terminó el período voluntario y empezó el devengo de intereses cuando proceda.
- Liquidación del recargo.
- Requerimiento de pago en el plazo del artículo 62.5.
- Advertencia sobre el embargo, las costas y los recursos posibles.
12.2. Motivos tasados de oposición
Solo se admiten los cinco del artículo 167.3 LGT:
- Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
- Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación presentada en voluntaria y otras causas de suspensión.
- Falta de notificación de la liquidación.
- Anulación de la liquidación.
- Error u omisión de la providencia que impida identificar al deudor o la deuda.
No puede utilizarse el recurso contra la providencia para discutir de nuevo el fondo de una liquidación firme.
Ejemplo 1. A recurre la providencia alegando que la Administración interpretó mal una deducción de IRPF. La liquidación se notificó correctamente y no fue recurrida. La alegación no encaja en los motivos tasados.
Ejemplo 2. Una entidad presentó en período voluntario una solicitud de aplazamiento que seguía pendiente cuando recibió la providencia. Sí puede oponerlo, porque esa solicitud impedía comenzar el ejecutivo.
Ejemplo 3. La solicitud se formuló dos días después de iniciado el ejecutivo. No invalida la providencia. Puede tramitarse el aplazamiento, pero no transforma retroactivamente la deuda en voluntaria.
Ejemplo 4. Se interpuso reclamación económico-administrativa contra una liquidación, pero no se obtuvo suspensión. La reclamación por sí sola no impide el apremio. La solución sería distinta para una sanción impugnada en tiempo y forma.
Recursos para seguir trabajando

LGT y reglamentos concordados
Trabaja la recaudación con la norma al lado: aplicación interactiva gratuita o edición física en gran formato y doble columna.

Parte general: temas 10 a 16
Exámenes y ejercicios resueltos para seguir trabajando la parte general del tercer ejercicio de Técnico de Hacienda.
© Emilio Cabrera. Todos los derechos reservados.