Recaudación tributaria explicada para AHP y THAC
Guía práctica sobre el bloque de recaudación actualizada a 20 de julio de 2026
Índice
Hago esta entrada para quienes estén empezando a trabajar recaudación en AHP y THAC, con el ánimo de complementar, de forma explicada y práctica, el contenido de mis apuntes y resúmenes. Hasta ahora habíamos hablado de cómo liquidar, generando a su vez una deuda. Una vez que esa deuda está generada, entramos en un nuevo mundo, nos cambiamos de sombrero y empezamos a hablar de otra cosa.
El bloque de recaudación suele estudiarse al principio como una sucesión de artículos y plazos. El problema aparece cuando hay que resolver un supuesto: una autoliquidación presentada sin ingreso, una solicitud de aplazamiento formulada unos días tarde, una providencia de apremio, una diligencia de embargo de una cuenta en la que se cobra la nómina o una subasta electrónica. En ese momento ya no basta con recordar una lista. Hay que saber en qué fase se encuentra la deuda, qué acto se ha dictado, qué efecto produce y qué puede hacer todavía el obligado al pago. Es decir, entender el idioma de ese nuevo mundo.
Esta guía reúne en un único texto el pago, el pago en especie, los aplazamientos y fraccionamientos, el período ejecutivo, el procedimiento de apremio, las garantías, el embargo —con especial atención a sueldos, pensiones y cuentas bancarias— y la enajenación de los bienes. También incorpora las demás formas de extinción y la baja provisional por insolvencia para que el conjunto tenga sentido. Los ejemplos de mis propios apuntes se han rehecho con fechas e importes actuales y se han corregido las referencias que habían quedado antiguas para que todo esté actualizado a 2026.
La normativa central es la siguiente:
- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, especialmente sus artículos 26, 28, 59 a 65, 80 a 82 y 160 a 173.
- Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en adelante RGR, especialmente sus artículos 32 a 63 y 68 a 123.
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC, particularmente sus artículos 605 a 609.
- Texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, para los supuestos de concurrencia con el concurso.
Ojo, si bien la referencia temporal de esta entrada es julio de 2026, las cuantías variables, como el salario mínimo interprofesional o el límite exento de garantías, deben comprobarse de nuevo si se utiliza el texto en ejercicios posteriores.
1. La idea general: cobrar una deuda ya determinada
El artículo 160 LGT define la recaudación tributaria como el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias. Ese cobro puede producirse en dos grandes momentos:
- En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado dentro del plazo correspondiente.
- En período ejecutivo, mediante el pago espontáneo del obligado o, si no paga, a través del procedimiento administrativo de apremio.
Conviene separar desde el principio tres conceptos que se confunden con mucha facilidad:
Concepto | Cuándo aparece | Idea esencial |
|---|---|---|
Período voluntario | Durante el plazo ordinario de ingreso | El obligado puede pagar sin recargos del período ejecutivo. |
Período ejecutivo | Comienza por ministerio de la ley cuando se incumple el plazo de pago, con las reglas del artículo 161 LGT | Ya pueden exigirse los recargos del artículo 28 LGT. |
Procedimiento de apremio | Comienza con la notificación de la providencia de apremio | La Administración dispone de un título ejecutivo para actuar contra el patrimonio del obligado. |
Por tanto, el período ejecutivo puede haber empezado y, sin embargo, no haberse notificado todavía la providencia de apremio. Esta franja intermedia explica el recargo ejecutivo del 5 por ciento.
Junto al procedimiento de apremio, la LGT regula el procedimiento frente a responsables y el procedimiento frente a sucesores. Son vías subjetivas de cobro: la Administración se dirige contra otra persona porque la ley la hace responsable o porque ha sucedido al obligado. Esta entrada se concentra en el itinerario objetivo de la deuda y en el procedimiento de apremio, aunque al final veremos por qué la declaración de fallido debe comprender a todos los obligados al pago antes de declarar el crédito incobrable.
Mapa del RGR que conviene tener delante
Para situarse al estudiar, ayuda conservar este mapa. Podéis utilizar el apartado de normativa interactiva para hacerlo o coger la norma en físico:
- Artículos 11 a 31: ingresos de la gestión recaudatoria.
- Artículos 32 a 43: extinción y pago.
- Artículos 44 a 54: aplazamientos y fraccionamientos.
- Artículos 55 a 60: compensación y deducción sobre transferencias.
- Artículos 61 a 63: baja provisional por insolvencia.
- Artículos 65 y 66: hipoteca legal tácita y otras garantías reales.
- Artículos 68 y 69: período voluntario y período ejecutivo.
- Artículos 70 y 71: providencia de apremio y pago en el plazo del artículo 62.5 LGT.
- Artículos 74 a 116: desarrollo del procedimiento de apremio, embargo, depósito, enajenación, adjudicación a la Hacienda pública, costas y terminación.
- Artículos 117 a 122: tercerías.
- Artículos 124 a 127: responsables y sucesores.
2. Cómo puede extinguirse una deuda
El pago es la forma normal de extinción, pero no la única. Los artículos 59 LGT y 32 RGR contemplan el pago, la prescripción, la compensación, la deducción sobre transferencias, la condonación, los medios previstos en la normativa aduanera y las demás formas que establezcan las leyes.
Esta visión amplia evita un error típico. Cuando el artículo 167.3 LGT permite oponerse a la providencia de apremio por la extinción total de la deuda, no se refiere únicamente a que se haya pagado. También puede haberse extinguido, por ejemplo, por compensación o por prescripción.
3. El pago de la deuda tributaria
3.1. Quién puede pagar, dónde y en qué momento
El artículo 33 RGR permite que pague cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento. El tercero que paga no adquiere por ese solo hecho los derechos del obligado frente a la Administración ni puede exigir información reservada del expediente. La relación privada que pueda tener con el deudor se resolverá fuera del procedimiento tributario.
El pago debe realizarse ante el órgano competente, en las entidades que presten el servicio de caja, en las entidades colaboradoras o por los canales habilitados. Si se paga a un órgano que no es competente, el efecto liberatorio dependerá de que la normativa lo admita y de que el ingreso llegue correctamente a la Hacienda acreedora; no conviene equiparar cualquier entrega de dinero a un pago tributario válido.
La Administración debe admitir el pago que cumpla los requisitos aunque se realice fuera de plazo. Otra cosa es que ese pago tardío impida exigir recargos, intereses o costas ya devengados. Pagar tarde extingue la deuda por la cuantía ingresada, pero no borra las consecuencias del retraso.
3.2. Formas de pago: efectivo, efectos timbrados y pago en especie
El artículo 60 LGT distingue tres formas:
- Pago en efectivo.
- Pago mediante efectos timbrados, cuando se prevea reglamentariamente.
- Pago en especie, cuando una ley lo admita expresamente y se cumplan sus requisitos.
El pago en especie no es una facultad general del contribuyente. Además, no puede admitirse respecto de las deudas que el artículo 65.2 LGT califica como inaplazables.
El artículo 39 RGR precisa qué debe entenderse por efectos timbrados: el papel timbrado común, el papel timbrado de pagos al Estado, los documentos timbrados especiales, los timbres móviles y los demás que se aprueben por orden ministerial. No deben confundirse con un sello de Correos. Su utilización, estampación, inutilización y eventual canje se rigen por la normativa del recurso que admite este medio de pago y por el propio RGR.
3.3. Pago en efectivo y medios concretos
El pago en efectivo puede hacerse siempre en dinero de curso legal y, cuando se admita, mediante los siguientes medios:
- Cheque.
- Tarjeta de crédito o débito.
- Transferencia bancaria.
- Domiciliación bancaria.
- Otros medios autorizados.
Cheque
Cuando se utilice en una entidad que presta el servicio de caja, debe cumplir la legislación mercantil, ser nominativo a favor del Tesoro Público y estar cruzado, conformado o certificado en la forma exigida. Si el pago se realiza en las cajas de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, el cheque debe ser nominativo a favor del Tesoro Público, cruzado al Banco de España e identificar claramente al librador.
Tarjeta y transferencia
Su admisión depende de los canales y condiciones establecidos por cada Administración. En una transferencia es especialmente importante utilizar la cuenta, el identificador y el plazo indicados. Ordenar la transferencia el último día no equivale necesariamente a que el ingreso haya llegado ese día.
Domiciliación
Como regla, el obligado debe ser titular de la cuenta. La Administración puede permitir una cuenta de otra persona si su titular autoriza la domiciliación. La orden ha de comunicarse por el procedimiento previsto para cada deuda.
Si la domiciliación fue válida y había saldo suficiente, pero la entidad incumple la orden por una causa no imputable al obligado, no deben exigirse a este recargos, intereses ni sanciones por ese retraso. La entidad responderá de las consecuencias que le correspondan.
3.4. Cuándo se entiende realizado el pago
El artículo 61 LGT fija la regla básica:
- En efectivo, cuando se ha realizado el ingreso en las cajas del órgano competente, en las entidades colaboradoras o en las entidades autorizadas.
- Mediante efectos timbrados, cuando se utilicen en la forma reglamentaria.
- En especie, en el momento que determine su regulación, teniendo en cuenta la entrega o puesta a disposición del bien.
No debe confundirse la fecha en que el obligado da una orden bancaria con la fecha en que el pago produce efectos frente a la Hacienda pública.
3.5. Justificantes y certificaciones
Quien paga tiene derecho a un justificante. Entre otros, sirven las cartas de pago, certificaciones, resguardos de ingreso y documentos electrónicos validados. El justificante debe permitir identificar la deuda, el obligado, el importe, la fecha y el órgano o entidad receptora.
En un supuesto práctico, si se afirma que la deuda se pagó, conviene comprobar siempre cuatro cosas: qué deuda se ingresó, por qué importe, en qué fecha y mediante qué justificante. Un ingreso aplicado a otra deuda no extingue la que se está ejecutando.
4. Los plazos de pago del artículo 62 LGT
4.1. Autoliquidaciones
Las autoliquidaciones se pagan en el plazo que establezca la normativa de cada tributo. No existe un plazo único. En IRPF, IVA o impuesto sobre sociedades hay que acudir a la ley, el reglamento y la orden anual correspondiente.
4.2. Liquidaciones notificadas por la Administración en período voluntario
Día de recepción de la notificación | Fin del plazo de ingreso |
|---|---|
Del día 1 al 15 del mes | Día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. |
Del día 16 al último del mes | Día 5 del segundo mes posterior o inmediato hábil posterior. |
Ejemplo 1. Una liquidación se notifica el 8 de abril de 2026. El período voluntario termina el 20 de mayo de 2026, salvo que ese día sea inhábil.
Ejemplo 2. La notificación se recibe el 24 de abril de 2026. El plazo termina el 5 de junio de 2026 o el inmediato hábil siguiente.
4.3. Deudas de notificación colectiva y periódica
Se pagan en el plazo establecido por su normativa. Si no se ha fijado otro, el período general va del 1 de septiembre al 20 de noviembre o inmediato hábil siguiente. El ejemplo clásico es un tributo local cobrado mediante padrón, como el IBI, sin perjuicio del calendario aprobado por la entidad local.
4.4. Efectos timbrados y deudas aduaneras
Las deudas satisfechas mediante efectos timbrados se pagan al realizar el hecho imponible si su normativa no establece otro momento. Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior siguen los plazos de su normativa específica.
4.5. Plazo abierto por la providencia de apremio
Una vez notificada la providencia, el artículo 62.5 LGT concede este plazo:
Día de recepción de la providencia | Fin del plazo |
|---|---|
Del día 1 al 15 | Día 20 del mismo mes o inmediato hábil posterior. |
Del día 16 al último | Día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. |
Es un plazo distinto y más corto que el del artículo 62.2. Su cumplimiento permite aplicar el recargo de apremio reducido del 10 por ciento si se ingresan en plazo toda la deuda no satisfecha y el propio recargo.
4.6. Dos suspensiones sin garantía que conviene recordar
El artículo 62 contempla dos situaciones especialmente examinables:
- Compensación entre cónyuges en el IRPF. Si una autoliquidación resulta a ingresar y la del otro cónyuge a devolver, puede solicitarse la suspensión de la deuda en los términos reglamentarios para compensarla con la devolución. La suspensión no exige garantía y, dentro de sus requisitos, evita intereses por la cantidad suspendida.
- Tributos incompatibles. Si por una misma operación se ha pagado a la misma u otra Administración un tributo incompatible con el que se exige, puede suspenderse el ingreso sin garantía hasta determinar cuál procede. Un ejemplo posible es el conflicto entre IVA e IGIC en una operación cuya localización se discute.
5. Imputación y consignación de pagos
5.1. Cada deuda es autónoma
Según el artículo 63 LGT, quien mantiene varias deudas puede indicar cuál paga. Estar al corriente en ejercicios recientes no extingue una deuda anterior. Si el pago no alcanza todo lo debido en un expediente, este continúa por la parte pendiente.
Cuando se acumulan varias deudas y no puede determinarse la imputación, se aplican las reglas legales de preferencia. Entre deudas de la misma Administración se atiende, con carácter general, a la de mayor antigüedad, determinada por la fecha en que terminó su período voluntario. También se respeta la preferencia de las deudas de la Administración frente a las de entidades dependientes cuando proceda.
5.2. Consignación
El obligado puede consignar el importe de la deuda y, en su caso, las costas en la Caja General de Depósitos u órgano equivalente. La consignación tendrá efectos liberatorios o suspensivos solo en los supuestos y con los requisitos previstos reglamentariamente. Depositar una cantidad sin seguir ese cauce no paraliza por sí solo el procedimiento de recaudación.
6. El pago en especie explicado paso a paso
El artículo 40 RGR desarrolla un mecanismo excepcional que aparece con frecuencia en preguntas teóricas.
6.1. Solicitud y documentación
El obligado debe presentar una solicitud e identificar y valorar los bienes ofrecidos. Debe aportar la documentación que acredite que los bienes pueden legalmente entregarse en pago y el informe sobre el interés de su aceptación por la Administración competente. Si pretende pagar una autoliquidación, esta debe haberse presentado antes o junto con la solicitud. Cuando todavía no dispone de informes que dependan de otros órganos, debe acreditar que los ha solicitado.
6.2. Efectos según el momento de presentación
- Presentada en período voluntario, impide que comience el período ejecutivo mientras se tramita, aunque pueden devengarse intereses de demora.
- Presentada en período ejecutivo, no borra el recargo ni paraliza automáticamente todo el apremio. El órgano puede suspender las actuaciones de enajenación mientras resuelve.
6.3. Inadmisión, subsanación y archivo
La solicitud se inadmite, entre otros casos, si falta la documentación esencial sobre la aptitud del bien y la pretensión carece manifiestamente de fundamento; si no se presentó la autoliquidación que origina la deuda; en determinados supuestos vinculados a un procedimiento inspector suspendido por remisión a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal; o si se repite una solicitud ya denegada sin modificación sustancial con finalidad dilatoria.
La inadmisión significa que la solicitud se tiene por no presentada, aunque el acuerdo puede recurrirse.
Si el defecto es subsanable, se concede un plazo de diez días. La falta total de atención provoca el archivo; una contestación insuficiente puede conducir a la denegación. No conviene confundir archivo, inadmisión y denegación porque sus efectos no son iguales.
6.4. Resolución y silencio
El plazo máximo para notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido sin resolución expresa, la solicitud puede entenderse desestimada. La competencia concreta depende de las normas de organización; en el ámbito estatal intervienen los órganos de recaudación y, para determinados pagos en especie, el Departamento de Recaudación y los órganos competentes por razón de los bienes.
El acuerdo de aceptación, denegación o inadmisión se remite, cuando proceda, al ministerio u organismo competente por razón de los bienes ofrecidos. En los bienes del Patrimonio Histórico Español esta coordinación es esencial: la recaudación decide sobre la deuda, pero la aptitud e interés cultural del bien requieren la intervención técnica correspondiente.
6.5. Aceptación
La eficacia del acuerdo queda condicionada a que el bien se entregue o ponga a disposición de la Administración en el plazo establecido, que con carácter general es de diez días desde la notificación. Si se cumple, los efectos extintivos se entienden producidos desde la fecha de la solicitud, sin perjuicio de los intereses que correspondan desde el fin del período voluntario hasta la entrega.
6.6. Denegación o falta de entrega
- Si se pidió en período voluntario y se deniega, la notificación abre el plazo del artículo 62.2 LGT. Si se paga en él, se liquidan los intereses desde el fin del período voluntario hasta el ingreso. Si no se paga, comienza el período ejecutivo.
- Si se pidió en período ejecutivo y se deniega, se inicia o continúa el procedimiento de apremio.
- Si se acepta pero el obligado no entrega el bien, la aceptación pierde su eficacia. Si el período voluntario ya había terminado, el período ejecutivo se inicia al día siguiente de finalizar el plazo de entrega; si la solicitud se hizo en ejecutivo, el apremio continúa.
7. Aplazamientos y fraccionamientos
7.1. Diferencia entre aplazar y fraccionar
En un aplazamiento se traslada el pago completo a una fecha posterior. En un fraccionamiento la deuda se divide en varios vencimientos. Ambos requieren que la situación económico-financiera del obligado le impida transitoriamente pagar en plazo. No están pensados para una insolvencia estructural sin expectativa razonable de cumplimiento.
Pueden solicitarse en período voluntario o ejecutivo. La diferencia temporal es decisiva.
Momento de la solicitud | Efecto principal |
|---|---|
Período voluntario | Impide el inicio del período ejecutivo mientras se tramita. Se devengan intereses. |
Período ejecutivo | No suspende el procedimiento de apremio. La Administración puede iniciar o continuar actuaciones, aunque debe detener la enajenación de los bienes hasta notificar la denegación. |
7.2. Deudas que no pueden aplazarse ni fraccionarse
El artículo 65.2 LGT declara inaplazables, entre otras, las siguientes:
- Las que se exijan mediante efectos timbrados.
- Las correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta.
- Los créditos contra la masa en caso de concurso.
- Las resultantes de decisiones de recuperación de ayudas de Estado.
- Las derivadas de la ejecución de resoluciones firmes desestimatorias suspendidas durante un recurso o reclamación, en los términos legales.
- Las de tributos que deban repercutirse, como el IVA, salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no se cobraron efectivamente.
- Los pagos fraccionados del impuesto sobre sociedades.
Una solicitud referida a deuda legalmente inaplazable se inadmite. No abre un período de espera equivalente al de una solicitud admisible.
7.3. Solicitud y documentación
La solicitud debe identificar al obligado, la deuda, sus causas, el aplazamiento o calendario propuesto, los datos de domiciliación cuando proceda y la garantía ofrecida o la petición de dispensa. Debe acompañarse la documentación económico-financiera necesaria para acreditar la dificultad transitoria y la viabilidad del plan de pagos.
Si la deuda procede de una autoliquidación, esta ha de estar presentada. Si falta documentación subsanable, se requiere al interesado por diez días. La falta de atención puede provocar el archivo. Si responde sin corregir suficientemente el defecto, la solicitud puede denegarse.
Durante la tramitación, el obligado debe efectuar los pagos que propuso. El incumplimiento de ese calendario provisional puede valorarse para denegar la solicitud.
7.4. Inadmisión
El artículo 47 RGR regula supuestos en los que la solicitud se tiene por no presentada. Entre ellos se encuentran la falta de presentación de la autoliquidación, determinados supuestos de remisión penal y las solicitudes reiterativas de otras ya denegadas que no incorporan un cambio sustancial y buscan retrasar la gestión recaudatoria.
La inadmisión puede recurrirse. Su diferencia con la denegación es práctica: si la solicitud era inadmisible, no despliega los efectos impeditivos que habría producido una solicitud presentada correctamente en período voluntario.
7.5. Garantías
La garantía ordinaria es el aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o el certificado de seguro de caución. Si se acredita que no puede obtenerse o que comprometería gravemente la viabilidad, pueden admitirse otras garantías, como hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otras suficientes. También cabe solicitar medidas cautelares en sustitución de la garantía en los casos del artículo 49 RGR.
No se exige garantía a una Administración pública. Tampoco se exige, en el ámbito de las deudas de derecho público gestionadas por la AEAT y la Hacienda Pública estatal, cuando el conjunto computable no excede de 50.000 euros, conforme a la Orden HFP/311/2023. Para calcular ese límite se acumulan las deudas del mismo deudor que ya estén pendientes, salvo las debidamente garantizadas, además de las incluidas en la nueva solicitud. No basta con mirar aisladamente cada liquidación.
Importe que debe cubrir la garantía
En un aplazamiento:
- Deuda en período voluntario: principal, intereses de demora del aplazamiento y un 25 por ciento de la suma de ambos.
- Deuda en período ejecutivo: importe aplazado con el recargo ejecutivo correspondiente, intereses del aplazamiento y un 5 por ciento de la suma de esas partidas.
En un fraccionamiento puede aportarse una garantía única para todas las fracciones o garantías parciales e independientes. Para las fracciones procedentes de deudas en voluntaria se aplica la cobertura del principal e intereses más el 25 por ciento; para las procedentes de deudas en ejecutiva, la cobertura incluye el recargo, los intereses y el 5 por ciento adicional.
Ejemplo. Se aplazan 20.000 euros que todavía están en período voluntario y se estiman 800 euros de intereses. Si fuera necesaria garantía, debería cubrir 20.000 + 800 + 25 % de 20.800, es decir, 26.000 euros.
La garantía mediante aval o seguro de caución debe mantener su vigencia al menos seis meses después del último vencimiento garantizado. Una vez concedido el aplazamiento, debe formalizarse en dos meses desde el día siguiente a la notificación. La eficacia de la concesión queda condicionada a esa formalización.
Si no se formaliza:
- Cuando la solicitud se presentó en voluntaria, el período ejecutivo comienza al día siguiente de terminar los dos meses; se exige el principal, el recargo y los intereses devengados desde el fin del período voluntario.
- Cuando se presentó en ejecutiva, continúa el apremio.
Si la deuda o sanción garantizada se declara después improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, el obligado puede pedir el reembolso del coste de la garantía, con los intereses correspondientes. Si la estimación es parcial, el reembolso y, cuando no pueda ejecutarse aún la resolución, la reducción de la garantía se ajustan a la parte declarada improcedente.
7.6. Dispensa total o parcial de garantías
Puede dispensarse la garantía cuando el obligado carece de bienes suficientes y la ejecución de su patrimonio puede afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva, al nivel de empleo o producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda pública. La dispensa exige prueba. No basta con afirmar que la garantía es cara o incómoda.
Si después de la concesión con dispensa aparecen bienes o derechos aptos para garantizar la deuda, el obligado debe comunicarlo y formalizar la garantía. La Administración también puede requerirlo. El plazo general de formalización es de dos meses.
7.7. Resolución
La Administración puede aceptar el calendario propuesto o fijar plazos y condiciones distintos. Los vencimientos deben coincidir, con carácter general, con los días 5 o 20 del mes. La concesión debe incorporar el cálculo de los intereses de cada vencimiento y advertir de las consecuencias del impago y de la falta de formalización de la garantía.
Puede condicionarse la eficacia o mantenimiento del acuerdo a que el obligado siga al corriente de sus obligaciones tributarias. Si un fraccionamiento incluye deudas que estaban en voluntaria y otras que estaban en ejecutiva, no se mezclan en una misma fracción.
La resolución debe notificarse en seis meses. Transcurrido ese plazo, puede entenderse desestimada. Una petición posterior para modificar un acuerdo ya concedido no suspende su cumplimiento.
Si se deniega:
- Solicitud presentada en voluntaria: la notificación abre un nuevo plazo del artículo 62.2. El pago dentro de ese plazo evita el apremio, pero se liquidan intereses desde el final del período voluntario original hasta el ingreso. Si no se paga, comienza el ejecutivo.
- Solicitud presentada en ejecutiva: se inicia o continúa el apremio.
7.8. Intereses de demora
En el aplazamiento concedido, los intereses se calculan desde el día siguiente al fin del período voluntario hasta el vencimiento concedido. En el fraccionamiento se calculan separadamente para cada fracción hasta su fecha de pago.
Si la solicitud se presentó en período ejecutivo, el recargo del período ejecutivo no forma parte de la base sobre la que se calculan los intereses. Si toda la deuda está garantizada mediante aval solidario o seguro de caución, el artículo 26.6 LGT permite aplicar el interés legal en lugar del interés de demora tributario durante el período garantizado.
La fórmula básica es:
Interés = principal × tipo anual × número de días / 365
Debe aplicarse el tipo vigente en cada tramo temporal. A 20 de julio de 2026, el interés legal del dinero es del 3,25 por ciento y el interés de demora tributario del artículo 26.6 LGT es del 4,0625 por ciento, por prórroga de las cuantías fijadas en la Ley 31/2022. Si toda la deuda está garantizada mediante aval solidario de entidad de crédito o seguro de caución, durante el período garantizado se aplica el 3,25 por ciento en vez del 4,0625 por ciento. Estas cifras deben revisarse si una norma posterior las modifica.
7.9. Incumplimiento de un aplazamiento
Si se incumple un aplazamiento solicitado en voluntaria, el período ejecutivo comienza al día siguiente del vencimiento concedido. Se exige:
- El principal.
- Los intereses devengados desde el día siguiente al fin del período voluntario hasta el vencimiento incumplido.
- El recargo del período ejecutivo sobre la suma de principal e intereses.
Si se había solicitado en ejecutiva, continúa el procedimiento de apremio. Transcurrido sin pago el plazo del artículo 62.5, se ejecuta la garantía conforme al artículo 168 LGT.
7.10. Incumplimiento de un fraccionamiento
Esta es una de las partes más difíciles del artículo 54 RGR. Hay que distinguir cómo se garantizó el acuerdo.
A. Dispensa total o garantía única para el conjunto
Si la fracción incumplida contiene deudas que ya estaban en ejecutivo al solicitar:
- Continúa el apremio respecto de todas las deudas que estaban en ejecutivo.
- Respecto de las que estaban en voluntaria, comienza el ejecutivo al día siguiente del vencimiento incumplido y se exigen los intereses hasta esa fecha.
Si la fracción incumplida solo contiene deuda que estaba en voluntaria, se apremia esa fracción por su importe, intereses y recargo. Si tampoco se paga en el plazo de la providencia, se consideran vencidas las demás fracciones pendientes y se inicia el apremio sobre todas ellas.
Si existe garantía conjunta, transcurrido el plazo del artículo 62.5 sin ingreso se ejecuta.
B. Garantías parciales e independientes
El incumplimiento afecta a las fracciones cubiertas por la misma garantía parcial, no necesariamente a todo el acuerdo. Si la fracción incluía deuda que ya estaba en ejecutivo, vencen todas las fracciones alcanzadas por esa garantía y continúa el apremio. Si también cubría fracciones procedentes de voluntaria, respecto de estas comienza el ejecutivo y se liquidan intereses.
Transcurrido el plazo del artículo 62.5 sin pago, se ejecuta la garantía parcial. Las fracciones no cubiertas por ella mantienen su calendario.
Esta última frase es la que permite resolver muchos casos: una garantía parcial e independiente limita el efecto del incumplimiento al bloque de fracciones que garantiza.
8. Otras formas de extinción y la insolvencia provisional
Aunque el grueso de los supuestos se concentra en el pago y el apremio, el esquema queda incompleto si no se entiende qué ocurre con la compensación, la prescripción y la declaración de fallido.
8.1. Compensación a instancia del obligado
Las deudas de derecho público, tanto en período voluntario como ejecutivo, pueden extinguirse total o parcialmente con créditos reconocidos por la Hacienda pública a favor del mismo deudor. La solicitud debe identificar la deuda y el crédito ofrecido y acompañar la documentación exigida por el artículo 56 RGR.
Si se presenta en período voluntario, impide el inicio del ejecutivo por la cantidad concurrente mientras se tramita. Si se deniega, se abre el plazo del artículo 62.2 y se liquidan los intereses que correspondan. Si se presenta en ejecutivo, el apremio puede continuar.
La compensación produce la extinción por la cuantía concurrente cuando se cumplen los requisitos. Si la deuda es de 12.000 euros y el crédito reconocido asciende a 7.000, se extinguen 7.000 y el procedimiento de recaudación continúa por los 5.000 restantes y sus accesorios.
8.2. Compensación de oficio
En período ejecutivo, la Administración puede compensar de oficio las deudas con créditos reconocidos a favor del obligado. También existen supuestos de compensación durante el período voluntario previstos legalmente. El acuerdo debe notificarse y declarar la extinción hasta donde coincidan deuda y crédito.
8.3. Deducción sobre transferencias
La deducción sobre transferencias se aplica en las relaciones financieras con determinadas entidades públicas. Si una entidad de derecho público mantiene una deuda vencida, líquida y exigible con la Hacienda pública, puede deducirse su importe de las transferencias que deba recibir, siguiendo el procedimiento de los artículos 59 y 60 RGR.
8.4. Prescripción
El derecho de la Administración a exigir el pago prescribe, con carácter general, a los cuatro años. El cómputo y sus interrupciones se rigen por los artículos 66 a 68 LGT. Cualquier actuación recaudatoria realizada con conocimiento formal del obligado y dirigida efectivamente al cobro puede interrumpir el plazo; también lo hacen los recursos, reclamaciones y actuaciones del obligado encaminadas al pago o extinción.
En recaudación no basta con contar cuatro años entre dos fechas. Hay que reconstruir todas las actuaciones interruptivas, comprobar a quién se notificaron y distinguir la prescripción de la deuda principal de la que corresponda frente a cada responsable.
8.5. Fallido e incobrable no significan lo mismo
Se declara fallido al obligado al pago respecto del que se ignora la existencia de bienes o derechos embargables o realizables, o cuando los conocidos no bastan. La insolvencia puede ser total o parcial.
Después se declara incobrable el crédito, total o parcialmente, cuando han sido declarados fallidos todos los obligados al pago. La baja es provisional: no extingue por sí sola la deuda. Si dentro del plazo de prescripción se conoce la solvencia sobrevenida de un obligado, el procedimiento se reanuda.
Ejemplo. A, deudora principal, debe 80.000 euros. B ha sido declarada responsable solidaria. No procede declarar incobrable el crédito solo porque A carezca de bienes; debe comprobarse también el patrimonio de B y declararla fallida si corresponde. Si dos años después aparece un inmueble de cualquiera de las dos, puede reanudarse el cobro mientras el derecho no haya prescrito.
9. El comienzo del período ejecutivo
9.1. Deudas liquidadas por la Administración
El período ejecutivo empieza al día siguiente del vencimiento del plazo del artículo 62. Si una liquidación notificada el 8 de abril de 2026 debía pagarse hasta el 20 de mayo y no se ingresa ni se presenta una solicitud con efectos impeditivos, el ejecutivo comienza el 21 de mayo.
9.2. Autoliquidaciones sin ingreso
- Si se presenta dentro de plazo sin pagar, el ejecutivo comienza al día siguiente de finalizar el plazo reglamentario de ingreso.
- Si se presenta fuera de plazo y este ya terminó, comienza al día siguiente de la presentación.
Ejemplo. Una autoliquidación debía presentarse e ingresarse hasta el 27 de julio de 2026. Se presenta ese día sin ingreso. El período ejecutivo comienza el 28 de julio. Si no se presenta hasta el 10 de septiembre y tampoco se paga, comienza el 11 de septiembre, sin perjuicio del recargo por declaración extemporánea del artículo 27 LGT que corresponda por la presentación tardía.
9.3. Solicitudes que impiden el comienzo y la regla contra la reiteración
Una solicitud válida de aplazamiento, fraccionamiento o compensación presentada en período voluntario impide el inicio del ejecutivo durante su tramitación. También deben atenderse las reglas específicas de suspensión y pago en especie.
Desde la reforma de 2021 hay una cautela importante. Si respecto de la misma deuda ya se denegó en período voluntario una solicitud anterior, se abrió un nuevo plazo de ingreso y este tampoco se atendió, la presentación de otra solicitud no impide el inicio del ejecutivo. No se puede encadenar solicitudes iguales para prolongar indefinidamente el período voluntario.
La interposición de un recurso contra una liquidación no suspende por sí misma su cobro. Las sanciones siguen su regla especial: la impugnación en tiempo y forma impide el ejecutivo hasta que sean firmes en vía administrativa y termine su plazo voluntario.
10. Los recargos del período ejecutivo
El artículo 28 LGT establece tres recargos incompatibles entre sí:
Situación | Recargo | Intereses del período ejecutivo |
|---|---|---|
Se paga toda la deuda antes de que se notifique la providencia de apremio | 5 % | No se exigen. |
Se paga toda la deuda y el propio recargo dentro del plazo del artículo 62.5 | 10 % | No se exigen. |
No se cumplen las condiciones anteriores | 20 % | Sí se exigen desde el inicio del ejecutivo, además de las costas que procedan. |
Ejemplo completo de los tres recargos
La Administración notifica el 8 de abril de 2026 una liquidación de 20.000 euros. El plazo voluntario termina el 20 de mayo.
- Pago el 25 de mayo, antes de la providencia. Se ingresan 20.000 euros y se exige un recargo ejecutivo de 1.000 euros. No hay intereses del ejecutivo.
- Providencia notificada el 4 de junio y pago hasta el 22 de junio, inmediato hábil posterior al día 20. Para beneficiarse del recargo reducido deben ingresarse los 20.000 euros y los 2.000 euros de recargo dentro del plazo. No hay intereses del ejecutivo.
- Pago después de ese plazo. Se exige el recargo ordinario de 4.000 euros, intereses desde el 21 de mayo y, si se han producido, las costas del apremio.
El recargo del 10 por ciento no se aplica por el mero hecho de recibir la providencia. Exige pagar en plazo la totalidad de la deuda y el propio recargo.
11. El procedimiento de apremio
El procedimiento de apremio es un procedimiento de ejecución forzosa. La Administración, apoyada en un título dictado por ella misma, realiza su crédito de derecho público mediante actuaciones individualizadas sobre el patrimonio del obligado.
11.1. Características
El artículo 163 LGT recoge tres:
- Es exclusivamente administrativo. La Administración tributaria conoce y resuelve sus incidencias.
- No se acumula a los procedimientos judiciales ni a otras ejecuciones.
- Se inicia e impulsa de oficio y solo se suspende en los casos previstos por la normativa.
No tiene un plazo de caducidad. Puede prolongarse mientras la acción de cobro no prescriba, con las interrupciones que legalmente se produzcan. Esto no significa que la Administración pueda ignorar la prescripción.
11.2. Concurrencia con otras ejecuciones
Cuando varios procedimientos recaen sobre el mismo bien hay que distinguir:
- Ejecuciones singulares. Es preferente el embargo más antiguo. Se atiende a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.
- Concurso u otra ejecución universal. El apremio es preferente para ejecutar los bienes que ya hubiera embargado antes de la declaración del concurso, sin perjuicio de la aplicación del texto refundido de la Ley Concursal.
La referencia correcta es la antigüedad del embargo, no la fecha de la providencia de apremio.
Ejemplo. La Tesorería General de la Seguridad Social embarga un crédito el 12 de marzo de 2026. La AEAT dicta diligencia sobre el mismo crédito el 26 de marzo. En principio, la traba de la Seguridad Social es anterior y tiene preferencia en la ejecución.
11.3. Suspensión
El procedimiento se suspende en los supuestos previstos para los recursos y reclamaciones —artículos 224 y 233 LGT— y en los demás casos legales.
Además, el artículo 165.2 obliga a suspender automáticamente y sin garantía cuando el interesado demuestra que:
- Existe un error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda.
- La deuda se pagó, condonó o compensó.
- Fue aplazada o suspendida.
- Prescribió el derecho a exigirla.
11.4. Tercerías
Un tercero puede afirmar que el bien embargado le pertenece o que su crédito debe cobrarse antes que el de la Hacienda pública.
- Tercería de dominio. Persigue levantar el embargo porque el tercero sostiene ser dueño o titular del bien. Suspende el apremio respecto de ese bien una vez adoptadas las medidas de aseguramiento necesarias.
- Tercería de mejor derecho. El tercero acepta que el bien se realice, pero reclama preferencia sobre el producto. La ejecución continúa y el importe obtenido queda depositado hasta resolver la preferencia.
Ejemplo. Se embarga un inmueble que figura en posesión de A. B aporta escritura y sostiene que lo adquirió antes del embargo: tercería de dominio. Un trabajador reclama que su crédito salarial privilegiado debe cobrarse antes que Hacienda: tercería de mejor derecho.
11.5. Conservación de actuaciones
La nulidad de una actuación no arrastra automáticamente todo el expediente. Se conservan los actos no afectados. Del mismo modo, la anulación de un recargo u otro componente no invalida las actuaciones realizadas para cobrar los componentes que continúan siendo exigibles.
12. La providencia de apremio
El apremio comienza con la notificación de la providencia. Esta identifica la deuda, liquida el recargo correspondiente, requiere el pago y advierte de que, si no se atiende el plazo del artículo 62.5, se embargarán bienes y derechos.
La providencia es título suficiente para ejecutar el patrimonio y tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial.
12.1. Contenido esencial
El artículo 70 RGR exige, entre otros datos:
- Identificación del obligado.
- Concepto, importe y período de la deuda.
- Indicación de que terminó el período voluntario y empezó el devengo de intereses cuando proceda.
- Liquidación del recargo.
- Requerimiento de pago en el plazo del artículo 62.5.
- Advertencia sobre el embargo, las costas y los recursos posibles.
12.2. Motivos tasados de oposición
Solo se admiten los cinco del artículo 167.3 LGT:
- Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
- Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación presentada en voluntaria y otras causas de suspensión.
- Falta de notificación de la liquidación.
- Anulación de la liquidación.
- Error u omisión de la providencia que impida identificar al deudor o la deuda.
No puede utilizarse el recurso contra la providencia para discutir de nuevo el fondo de una liquidación firme.
Ejemplo 1. A recurre la providencia alegando que la Administración interpretó mal una deducción de IRPF. La liquidación se notificó correctamente y no fue recurrida. La alegación no encaja en los motivos tasados.
Ejemplo 2. Una entidad presentó en período voluntario una solicitud de aplazamiento que seguía pendiente cuando recibió la providencia. Sí puede oponerlo, porque esa solicitud impedía comenzar el ejecutivo.
Ejemplo 3. La solicitud se formuló dos días después de iniciado el ejecutivo. No invalida la providencia. Puede tramitarse el aplazamiento, pero no transforma retroactivamente la deuda en voluntaria.
Ejemplo 4. Se interpuso reclamación económico-administrativa contra una liquidación, pero no se obtuvo suspensión. La reclamación por sí sola no impide el apremio. La solución sería distinta para una sanción impugnada en tiempo y forma.
13. Ejecución de garantías
Transcurrido el plazo del artículo 62.5 sin pago, si la deuda está garantizada se ejecuta primero la garantía mediante el procedimiento de apremio.
Hay dos excepciones. La Administración puede embargar y enajenar otros bienes antes de ejecutar la garantía cuando:
- La garantía no sea proporcionada a la deuda.
- El obligado lo solicite y señale bienes suficientes que permitan el cobro.
En ese caso, la garantía queda sin efecto en la parte cubierta por los embargos alternativos.
Ejemplo. Una deuda aplazada de 250.000 euros está garantizada con hipoteca sobre un inmueble cuyo valor realizable es 100.000 euros. Incumplido el aplazamiento y vencido el plazo de la providencia, la Administración puede ejecutar la hipoteca y, dada su insuficiencia, trabar otros bienes por la parte no cubierta. También podría optar antes por otros bienes si la desproporción hace ineficaz limitarse a la garantía.
14. El embargo: principios y orden
14.1. Cuánto puede embargarse
El embargo debe respetar la proporcionalidad y cubrir únicamente:
- La deuda no ingresada.
- Los intereses devengados o que previsiblemente se devenguen hasta el ingreso.
- Los recargos del período ejecutivo.
- Las costas del procedimiento.
No se trata de comparar sin más el valor de mercado del bien con la deuda. Un inmueble de valor superior puede trabarse si no existen otros bienes eficaces, aunque al enajenarlo debe evitarse en lo posible una realización manifiestamente excesiva y entregarse el sobrante.
14.2. Orden de embargo
Primero se atiende al acuerdo alcanzado con el obligado. A petición de este puede alterarse el orden si los bienes señalados permiten cobrar con la misma eficacia y prontitud y no perjudican a terceros.
Sin acuerdo, se busca la mayor facilidad de enajenación y la menor onerosidad para el obligado. Si esos criterios son muy difíciles de aplicar, se sigue el orden del artículo 169.2 LGT:
- Dinero efectivo o en cuentas.
- Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
- Sueldos, salarios y pensiones.
- Inmuebles.
- Intereses, rentas y frutos.
- Establecimientos mercantiles o industriales.
- Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
- Muebles y semovientes.
- Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.
Se considera corto plazo el que no supera seis meses en circunstancias normales.
Los bienes para cuya traba sea necesaria la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido se dejan para el final. Si hay una cuenta, un inmueble, un vehículo y un cuadro valioso dentro de la vivienda, el cuadro no adelanta al coche solo por el orden general: la entrada domiciliaria lo desplaza al último lugar.
14.3. Bienes que no deben embargarse
No se embargan:
- Los declarados inembargables por la ley.
- Los bienes cuyo coste de realización pueda superar razonablemente lo que se obtendría.
Un equipo informático sin valor de mercado o un mueble cuyo transporte y depósito cuestan más que su venta no son una vía racional de cobro.
Los artículos 605 y 606 LEC protegen, entre otros, los animales de compañía —sin perjuicio de las rentas que generen—, los bienes inalienables, los que carecen de contenido patrimonial, el mobiliario, menaje y ropa no superfluos, los alimentos y combustibles indispensables, los instrumentos profesionales cuando su valor sea proporcionado, los bienes sacros y las cantidades declaradas inembargables.
15. La diligencia de embargo
Cada actuación de embargo se documenta en una diligencia. Se notifica a la persona con la que se entiende la actuación y, una vez trabado el bien, al obligado y, cuando proceda, al tercero titular, poseedor o depositario, al cónyuge si el bien es ganancial y a los cotitulares.
En el embargo de una cuenta la diligencia se comunica primero a la entidad para que la traba sea eficaz. Después se notifica al obligado. Si se le avisara antes, podría vaciarse la cuenta.
Motivos de oposición
El artículo 170.3 LGT admite únicamente:
- Extinción de la deuda o prescripción.
- Falta de notificación de la providencia de apremio.
- Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la LGT.
- Suspensión del procedimiento de recaudación.
Aquí tampoco cabe reabrir el fondo de la liquidación. En cambio, embargar una cantidad legalmente inembargable sí puede encajar en el incumplimiento de las normas del embargo.
16. Modalidades especiales de embargo
16.1. Dinero en cuentas y otros bienes depositados
Cuando la Administración conoce bienes o derechos confiados a una entidad de crédito o depositaria, puede ordenar su embargo por la cuantía procedente. La diligencia identifica lo conocido, pero puede extenderse al resto de bienes existentes en esa persona o entidad dentro del ámbito territorial de la Administración actuante.
Si los bienes no son homogéneos o exceden claramente la cantidad a trabar, el órgano debe concretar cuáles quedan embargados.
En cuentas con varios titulares solo se embarga la parte materialmente perteneciente al deudor. En cuentas indistintas o mancomunadas se presume, salvo prueba en contrario, que el saldo se divide por partes iguales. Una cuenta con cuatro cotitulares no autoriza automáticamente a embargar todo el saldo por la deuda de uno; la presunción inicial es una cuarta parte, aunque puede probarse otra distribución.
16.2. Créditos, efectos y derechos
Si se embarga un crédito del obligado frente a un tercero, este queda requerido para no pagar al deudor y hacerlo en favor de la Hacienda pública cuando el crédito venza. Si es de cobro inmediato, debe ingresarse en el plazo indicado. Si tiene vencimientos sucesivos, la diligencia puede alcanzar los pagos periódicos hasta cubrir el importe.
El tercero que incumple una orden de embargo y paga al deudor, oculta bienes o colabora en su levantamiento puede incurrir en responsabilidad solidaria del artículo 42.2 LGT hasta el valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar.
16.3. Valores y participaciones
En valores negociados se ordena la retención y, en su caso, su realización conforme a las reglas del mercado. En otros valores, participaciones o derechos se notifica a la entidad emisora o depositaria y se adoptan las medidas necesarias para impedir su transmisión.
Cuando se embargan acciones o participaciones de una sociedad controlada por el deudor, el artículo 170.6 LGT permite acordar una prohibición de disponer sobre los inmuebles de la sociedad si se cumplen sus requisitos. Es una medida excepcional sobre bienes de una persona distinta y debe motivarse mediante la relación de control.
16.4. Inmuebles y bienes inscribibles
La Administración puede obtener una anotación preventiva de embargo mediante mandamiento al registro. La diligencia se notifica al obligado, al cónyuge cuando proceda, a los cotitulares, terceros poseedores y titulares de derechos que deban ser llamados.
El rango registral es importante. Una anotación anterior mantiene en principio su prioridad. Si Hacienda pretende hacer valer la preferencia material de su crédito del artículo 77 LGT frente a otro acreedor, debe utilizar los cauces adecuados, entre ellos la tercería de mejor derecho cuando proceda.
Ejemplo. Un juzgado anotó embargo sobre una finca el 1 de febrero de 2026 y la AEAT lo hizo el 14 de abril. Registralmente es anterior el embargo judicial. Hacienda podría defender una preferencia legal de su crédito por la vía correspondiente, pero no puede ignorar sin más la anotación previa.
16.5. Establecimientos mercantiles e industriales
La traba puede comprender el conjunto del establecimiento y los elementos afectos. Si la continuidad de quienes lo dirigen perjudica la solvencia, y previa audiencia del titular o del órgano de administración, puede nombrarse a un funcionario como administrador o acordarse la intervención de la gestión, fiscalizando previamente determinados actos.
16.6. Depósito de bienes
Los bienes embargados pueden quedar depositados en dependencias administrativas, en entidades especializadas, en poder del propio obligado o de un tercero idóneo. El depositario debe conservarlos, rendir cuentas y cumplir las instrucciones. Su incumplimiento puede generar responsabilidad solidaria, además de responsabilidad civil o penal.
17. Embargo de sueldos, salarios, pensiones e ingresos profesionales
Esta materia merece un apartado propio porque se cruzan la LGT, el RGR, la LEC, el salario mínimo de cada año y la doctrina económico-administrativa.
17.1. Quién practica la retención
La empresa, la entidad pagadora o el organismo que abona la pensión practica la retención cuando recibe la diligencia. Debe ingresar las cantidades retenidas en la forma ordenada. No decide si la deuda es correcta ni puede desatender la orden.
Si incumple y con su conducta impide el embargo, puede responder solidariamente hasta el valor de lo que se hubiera podido trabar conforme al artículo 42.2 LGT.
17.2. Se utiliza la cantidad líquida
El artículo 607.5 LEC dispone que, si la retribución está gravada por descuentos públicos fiscales o de Seguridad Social, la escala se aplica a la cantidad líquida. Por tanto, se parte del sueldo neto después de las retenciones de IRPF y las cotizaciones obligatorias.
No deben restarse préstamos personales, anticipos, cuotas sindicales voluntarias o gastos privados para rebajar artificialmente la base.
La fórmula legal es amplia: salario, sueldo, pensión, retribución o equivalente. Comprende las nóminas, las pensiones públicas y las prestaciones periódicas que tengan naturaleza equivalente; el artículo 607.6 extiende además la escala a los ingresos profesionales y mercantiles autónomos. La retribución en especie forma parte del salario laboral, pero la orden de retención opera sobre la cantidad dineraria que el pagador pueda detraer. Una pensión de alimentos recibida no se convierte automáticamente en salario: no debe confundirse con la excepción del artículo 608 LEC, que se refiere a la ejecución contra quien debe pagar alimentos.
17.3. Escala del artículo 607 LEC
La escala es progresiva por tramos:
Tramo de la percepción líquida | Porcentaje embargable |
|---|---|
Hasta 1 SMI | 0 % |
Desde 1 hasta 2 SMI | 30 % |
Desde 2 hasta 3 SMI | 50 % |
Desde 3 hasta 4 SMI | 60 % |
Desde 4 hasta 5 SMI | 75 % |
Exceso sobre 5 SMI | 90 % |
No se aplica un único porcentaje a toda la nómina. Cada porcentaje recae solo sobre su tramo.
17.4. SMI aplicable en 2026
El Real Decreto 126/2026 fija, con efectos desde el 1 de enero de 2026, el SMI en 40,70 euros diarios o 1.221 euros mensuales, con un mínimo anual de 17.094 euros para jornada completa. La referencia anual equivale a catorce pagas de 1.221 euros.
Si las pagas extraordinarias están prorrateadas en doce mensualidades, debe preservarse la parte proporcional correspondiente. En 2026, la referencia mensual anualizada es 17.094 / 12 = 1.424,50 euros. El artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores exige atender al período de devengo y a la forma de cómputo, exista o no prorrateo.
17.5. Ejemplo actualizado con catorce pagas
Un trabajador cobra 3.000 euros netos en un mes ordinario de 2026.
Tramo | Base del tramo | Porcentaje | Embargo |
|---|---|---|---|
Primer SMI | 1.221 € | 0 % | 0 € |
Segundo SMI | 1.221 € | 30 % | 366,30 € |
Parte del tercer SMI | 558 € | 50 % | 279,00 € |
Total | 645,30 € |
El trabajador recibe 2.354,70 euros. La cifra antigua calculada con un SMI de 570,60, 950 o 965 euros ya no sirve para un supuesto de 2026.
17.6. Cargas familiares
En atención a las cargas familiares, el órgano competente puede reducir entre un 10 y un 15 por ciento los porcentajes del 30, 50, 60 y 75 por ciento. No se reduce el tramo final del 90 por ciento. La rebaja no es automática: debe pedirse y justificarse.
17.7. Varias percepciones y rentas del cónyuge
Si el ejecutado cobra varias nóminas, sueldos o pensiones, se acumulan para aplicar una sola vez el mínimo inembargable. La suma evita multiplicar la protección por el número de pagadores.
En la práctica, cada pagador actúa con la información que tiene y con las instrucciones recibidas del órgano de recaudación. Si existen varios pagadores, no debe suponerse que una empresa conoce por sí sola lo abonado por las demás; la acumulación exige coordinación e identificación de las percepciones.
También se acumulan las percepciones de los cónyuges cuando su régimen económico no sea el de separación de bienes y rentas. Esta acumulación sirve para calcular la escala; no convierte sin más al cónyuge en deudor ni autoriza a embargar cualquier bien privativo suyo.
17.8. Pagas extraordinarias
La doctrina del TEAC ha aclarado que, si en junio o diciembre se cobran juntas la mensualidad ordinaria y la paga extraordinaria, ambas se acumulan, pero el límite inembargable de ese mes se eleva al doble del SMI mensual. En 2026 serían 2.442 euros. Sobre el exceso se aplica la escala progresiva.
Ejemplo. En junio un trabajador percibe 1.800 euros netos de mensualidad y 1.800 de paga extra, en total 3.600 euros.
- Los primeros 2.442 euros son inembargables.
- Sobre los 1.158 euros restantes se aplica el 30 por ciento, porque no se agota el primer tramo de la escala.
- Embargo: 347,40 euros.
No es correcta la explicación antigua que aplicaba de forma completamente separada la escala a cada paga sin acumularlas. El criterio de unificación del TEAC de 17 de mayo de 2022 exige acumular la percepción ordinaria y la extraordinaria y, al mismo tiempo, duplicar el mínimo protegido.
17.9. Atrasos
Los atrasos exigen una cautela especial. En la fundamentación de la resolución TEAC de 17 de mayo de 2022 se parte, con carácter general, de acumular en el mes de cobro la mensualidad y los anticipos o atrasos y aplicar un único mínimo mensual. Sin embargo, el TEAR de Murcia, en resolución no vinculante de 31 de enero de 2025, admitió multiplicar el SMI por el número de mensualidades cuando los atrasos estaban perfectamente individualizados.
No es una cuestión que deba presentarse como pacífica ni como un nuevo criterio unificado del TEAC. En un examen conviene aplicar la doctrina que el enunciado o el temario exijan y razonar la controversia. En un expediente real debe acreditarse el período de devengo y puede invocarse el criterio favorable de los tribunales regionales, pero no basta con llamar «atrasos» a una cantidad global sin probar su desglose temporal.
17.10. Autónomos
El artículo 607.6 LEC extiende estas reglas a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. La aplicación práctica exige identificar el ingreso que verdaderamente retribuye la actividad y distinguirlo de simples movimientos patrimoniales. No todo abono en la cuenta de un autónomo tiene automáticamente naturaleza de ingreso profesional protegido.
17.11. Conceptos extrasalariales
Las dietas, suplidos, indemnizaciones por traslado o despido y otros conceptos extrasalariales no quedan necesariamente sujetos a la misma protección que el salario. Debe examinarse su verdadera naturaleza. Una indemnización depositada en una cuenta puede ser embargable conforme a las reglas generales si ninguna norma la declara inembargable.
17.12. Ejecución por alimentos y pensión compensatoria
El artículo 608 LEC excepciona la escala cuando se ejecuta una obligación legal de alimentos. También contempla la ejecución de la pensión compensatoria fijada en sentencia, decreto o escritura pública cuando se solicita y se acredita una necesidad económica que lo justifique. En estos casos el tribunal fija la cantidad embargable después de ponderar las circunstancias.
Es una excepción judicial. No permite a la Administración tributaria ignorar el artículo 607 para cobrar una deuda fiscal ordinaria.
17.13. Protección especial tras la ejecución de la vivienda habitual hipotecada
En determinados supuestos en que la venta de la vivienda habitual hipotecada no cubre el crédito y continúa la ejecución por la misma deuda, el Real Decreto-ley 8/2011 elevó el mínimo familiar inembargable: se incrementa en un 50 por ciento y, además, en otro 30 por ciento del SMI por cada miembro del núcleo familiar sin ingresos propios regulares superiores al SMI.
Esta regla pertenece a aquella ejecución hipotecaria posterior, no al embargo tributario ordinario. Se incluye porque suele confundirse con la escala general.
18. Embargo de una cuenta en la que se ingresa el salario
18.1. Regla del artículo 171.3 LGT
Cuando en la cuenta se abonan habitualmente sueldos, salarios o pensiones, deben respetarse los límites del artículo 607 LEC. La LGT toma como referencia el importe ingresado por ese concepto en el mes del embargo o, si no hubo ingreso ese mes, en el anterior.
Esto no transforma todo el saldo de la cuenta en salario. Obliga a identificar qué parte procede de percepciones protegidas y qué parte tiene otro origen.
18.2. Doctrina actual: el mínimo no se convierte automáticamente en ahorro embargable
Durante años se utilizó un criterio según el cual, al entrar la mensualidad siguiente, lo no gastado de la anterior pasaba automáticamente a ser ahorro plenamente embargable. El TEAC modificó esa doctrina en su resolución de 18 de junio de 2025, RG 1140/2022.
La parte inembargable del sueldo conserva esa protección sin un límite temporal automático. Si sigue en la cuenta porque no se gastó antes del abono siguiente, no pierde por ese solo hecho su condición. La Administración puede analizar los movimientos, pero no tratar como ahorro embargable todo saldo antiguo de forma mecánica.
Esta corrección es importante porque sustituye la explicación contenida en materiales anteriores.
18.3. Cuenta con otros ingresos
Si en la cuenta se mezclan salario protegido y otras cantidades embargables, hay que analizar el origen del saldo. El TEAC, en su resolución de 30 de abril de 2026, RG 2088/2024, ha establecido que, cuando después de un examen individualizado no pueda saberse de qué fondos procede el saldo, se considera que las cantidades gastadas primero corresponden al sueldo o pensión inembargable. Así se evita que la mezcla de fondos destruya la protección legal, pero se permite embargar los ingresos de otra naturaleza que estén acreditados. El criterio se reitera en la resolución de la misma fecha RG 4803/2024.
Ejemplo. Una cuenta recibe una pensión cuya parte inembargable es 1.221 euros y, además, una transferencia familiar de 750 euros. Si en la fecha de la traba se demuestra que el saldo procede exclusivamente de esa transferencia y la pensión ya se consumió, los 750 euros no adquieren protección salarial. Si el origen no puede determinarse tras revisar los movimientos, se aplica el criterio favorable a imputar primero los gastos a la parte inembargable.
18.4. Sueldo ya embargado en el pagador
Si la empresa ya aplicó correctamente el artículo 607 y solo ingresa en la cuenta la cantidad legalmente protegida o el remanente después de la retención, un segundo embargo bancario no debe neutralizar esa protección. Debe acreditarse que el abono es la nómina ya sometida a retención y separar cualquier otro saldo o ingreso embargable.
18.5. Ejemplo conjunto
Un trabajador cobra 2.000 euros netos en catorce pagas. El pagador calcula en 2026:
- Primer SMI, 1.221 euros: inembargable.
- Resto, 779 euros al 30 por ciento: 233,70 euros.
- Ingreso en cuenta después de la traba salarial: 1.766,30 euros.
Si la cuenta solo contiene ese abono identificado y la retención se practicó correctamente, no puede volverse a aplicar el embargo como si los 1.766,30 euros fueran ahorro libre. Si junto a él hay 4.000 euros procedentes de la venta de un vehículo, esa cantidad se analiza separadamente y puede ser embargable.
19. Planes de pensiones desde 2025
Los derechos consolidados de un plan de pensiones no pueden embargarse mientras no se cause el derecho a la prestación o sean disponibles por enfermedad grave, desempleo de larga duración o por corresponder a aportaciones con al menos diez años de antigüedad.
Desde el 1 de enero de 2025 pueden hacerse efectivos los derechos derivados de aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2015, con las condiciones aplicables a cada modalidad. Por eso la afirmación antigua de que un plan nunca puede embargarse hasta la jubilación ya no es correcta.
La traba puede acordarse antes, pero su ejecución queda diferida hasta que los derechos sean disponibles. En planes individuales y asociados, las aportaciones con diez años de antigüedad pueden disponerse en los términos legales; en planes de empleo debe atenderse además a lo previsto en el compromiso y en las especificaciones del plan.
20. La enajenación de los bienes embargados
Embargar no equivale todavía a transmitir el bien. La traba lo afecta al cobro e impide o condiciona su disposición. La enajenación es la realización posterior para convertirlo en dinero o adjudicarlo.
20.1. Formas
El artículo 172 LGT y el artículo 100 RGR contemplan:
- Subasta pública, como procedimiento ordinario.
- Concurso.
- Adjudicación directa, en supuestos excepcionales.
Existen procedimientos específicos para determinados bienes y la posibilidad de encargar la ejecución material a empresas o profesionales especializados.
20.2. Firmeza de la liquidación
La Administración no puede enajenar hasta que sea firme el acto de liquidación ejecutado, salvo:
- Fuerza mayor.
- Bienes perecederos.
- Riesgo de pérdida inminente de valor.
- Solicitud expresa del obligado.
Puede haberse embargado válidamente un bien mientras se tramita una reclamación no suspendida y, sin embargo, no poder venderse aún por falta de firmeza de la liquidación.
Ejemplo. Una sociedad impugna una liquidación de 40.000 euros sin obtener suspensión. La nave puede ser embargada, pero no enajenada hasta que la liquidación sea firme, salvo que concurra una de las cuatro excepciones.
20.3. Impugnación del acuerdo de enajenación
El acuerdo solo puede impugnarse cuando las diligencias de embargo se tuvieron por notificadas mediante comparecencia del artículo 112.3 LGT. En ese caso, únicamente pueden alegarse los motivos tasados de oposición a la diligencia del artículo 170.3.
La razón es evitar que quien no pudo conocer materialmente la diligencia pierda toda ocasión de discutir los defectos de la traba. No convierte el acuerdo de enajenación en una vía general para revisar la liquidación.
20.4. Liberación del bien y límite para solicitar aplazamiento
El obligado puede liberar el bien en cualquier momento anterior a la adjudicación pagando la deuda, los intereses, recargos y costas del artículo 169.1. En la subasta electrónica, el RGR permite la liberación antes de emitirse la certificación del acta o, si se optó por escritura, antes de su otorgamiento.
Después de notificarse el acuerdo de enajenación ya no puede pedirse aplazamiento o fraccionamiento de esa deuda. El pago extintivo sigue siendo posible hasta el momento indicado.
21. Valoración y tipo de subasta
Los bienes se valoran a precios de mercado. Si hacen falta conocimientos especializados, pueden intervenir técnicos de la Administración o expertos externos.
La valoración se notifica al obligado, que dispone de quince días para presentar una valoración contradictoria realizada por perito adecuado.
- Si la diferencia entre ambas no excede del 20 por ciento de la menor, prevalece la tasación más alta.
- Si excede del 20 por ciento, se intenta un acuerdo.
- Sin acuerdo, se solicita una tercera valoración, que debe quedar dentro de los límites de las anteriores y será la definitiva.
Tipo inicial
- Sin cargas reales anteriores: el tipo coincide con la valoración.
- Con cargas anteriores que no superan la valoración: tipo = valoración menos valor actual de las cargas subsistentes.
- Si las cargas anteriores superan la valoración: el tipo es el importe de los débitos y costas mientras no supere el valor fijado al bien; si lo supera, el tipo es la propia valoración. Dicho de otro modo, en este caso se toma el menor entre débitos más costas y valoración.
Las cargas anteriores subsisten y el precio del remate no se utiliza para cancelarlas. El licitador debe valorar este dato antes de pujar.
Ejemplo. Inmueble valorado en 300.000 euros con hipoteca anterior pendiente de 120.000. El tipo inicial es 180.000 euros. Quien lo adquiere debe tener presente que la carga anterior subsiste en los términos legalmente aplicables.
Para bienes que quedaron sin adjudicar, el artículo 97.7 RGR aplica un coeficiente corrector: 0,8 en la segunda subasta y 0,6 en la tercera y posteriores. Las reglas sobre cargas vuelven a operar sobre esa valoración corregida.
22. La subasta electrónica
22.1. Acuerdo, notificaciones y anuncio
El órgano acuerda la venta de los bienes bastantes para cubrir deuda y costas, evitando en lo posible realizar bienes de valor notoriamente superior.
El acuerdo se notifica al obligado, al cónyuge si el bien es ganancial o la vivienda habitual, a acreedores hipotecarios o pignoraticios y titulares registrales llamados por el reglamento, al depositario ajeno a la Administración, copropietarios y terceros poseedores.
Practicadas las notificaciones deben transcurrir al menos quince días para celebrar la subasta. El anuncio se publica en el BOE y la subasta se abre al menos veinticuatro horas después. Las pujas se realizan en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
El portal informa, entre otros extremos, de la descripción y tipo, posibilidad de examen, títulos disponibles, cargas subsistentes, impuestos indirectos no incluidos, depósito, plazo de pago y posibilidad de liberar el bien.
22.2. Quién puede licitar
Puede participar cualquier persona con capacidad de obrar, por sí o mediante representante, excepto:
- Personal adscrito al órgano de recaudación competente.
- Tasadores.
- Depositarios de los bienes.
- Funcionarios directamente implicados en el apremio.
- Quienes tengan otro impedimento legal.
Debe darse de alta e identificarse en el portal por los medios admitidos.
22.3. Depósito vigente desde 2024
Ya no es correcto afirmar que el depósito es siempre del 5 por ciento:
- 10 por ciento del tipo cuando el lote esté compuesto exclusivamente por bienes muebles.
- 5 por ciento del tipo cuando se trate de inmuebles o el lote contenga al menos un inmueble.
El licitador puede pedir que su depósito quede reservado si el mejor postor no completa el precio. Las pujas iguales se ordenan por su antigüedad.
22.4. Pujas: importe de salida y duración
Desde el 1 de febrero de 2024, el importe de salida o puja mínima es el 10 por ciento del tipo de subasta, salvo que el bien o lote tenga una carga igual o superior al 25 por ciento de su valoración.
La fase de pujas dura veinte días naturales. Si se presenta una puja en la última hora, la subasta se amplía hasta que transcurra una hora sin una nueva puja, con un máximo de veinticuatro horas adicionales.
Se admiten pujas superiores, iguales o inferiores a la más alta, que pueden quedar reservadas. En caso de igualdad prevalece la anterior en el tiempo.
22.5. Adjudicación
Finalizadas las ofertas, la Mesa se reúne en un máximo de quince días naturales.
- Si la mejor oferta es igual o superior al 50 por ciento del tipo, se adjudica al mejor postor.
- Si es inferior al 50 por ciento, la Mesa valora el interés público y decide, sin un precio mínimo de adjudicación, si la oferta es suficiente o declara desierta la subasta.
- Si se subastaron varios bienes del mismo deudor y no es necesario adjudicarlos todos para cubrir la deuda, se sigue el orden del artículo 99 RGR.
Adoptado el acuerdo se levanta acta. Los derechos de tanteo o adquisición preferente que existan suspenden la adjudicación durante su plazo de ejercicio.
22.6. Pago del remate
El adjudicatario dispone de quince días desde la notificación para pagar la diferencia entre el precio y el depósito.
Si no paga:
- Pierde el depósito, que se aplica a cancelar la deuda.
- Puede responder por los perjuicios adicionales ocasionados.
- La Mesa puede acudir a la mejor postura con depósito reservado o declarar desierta la subasta.
Quien participó a través de colaboración social y reservó la cesión del remate debe comunicar la identidad del cesionario en quince días, sin que ello amplíe el plazo de pago.
Ingresado el remate, se entrega la certificación del acta, que constituye documento público de venta. Para inmuebles puede solicitarse escritura pública en los cinco días siguientes a la notificación de la adjudicación, con el ingreso adicional reglamentario del 5 por ciento. Se cancelan las cargas posteriores conforme a las reglas aplicables; las anteriores continúan.
22.7. Sobrante
La Administración liquida el expediente y entrega el sobrante al obligado. Si no lo recibe o existen titulares de derechos posteriores, se deposita en la Caja General de Depósitos. El plazo reglamentario para ponerlo a disposición es de diez días desde el pago del remate.
Si quedan bienes sin adjudicar, pueden iniciarse nuevos procedimientos mientras no haya prescrito la acción de cobro.
23. Subasta mediante empresas o profesionales especializados
El órgano puede encargar la ejecución material a especialistas. Se aplican las reglas generales con particularidades: el anuncio se publica en la sede correspondiente, no se exige depósito previo, la licitación se desarrolla conforme a las prácticas del sector y un representante de la Mesa resuelve las incidencias del acto. Si se paga íntegramente la deuda y sus accesorios, se suspende la licitación del bien.
24. Enajenación por concurso
Solo procede en dos casos:
- Cuando la subasta, por las cualidades o magnitud de lo embargado, pueda producir perturbaciones nocivas en el mercado.
- Cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas.
No basta con que el concurso parezca más cómodo. Requiere autorización del órgano competente y justificación.
La convocatoria se publica en el BOE y en el boletín oficial correspondiente a la demarcación del órgano de recaudación. Debe indicar los bienes, plazo y condiciones para concurrir, forma de pago, depósito y condiciones especiales.
Terminado el plazo, el órgano dispone de cinco días para adjudicar o declarar desierto. Se elige la oferta más ventajosa, valorando tanto el precio como el cumplimiento de las condiciones. Si queda desierto, puede acudirse a la adjudicación directa.
Un ejemplo posible sería la realización conjunta de una unidad empresarial de gran dimensión cuando una subasta ordinaria pudiera alterar gravemente un mercado o destruir un interés económico general. El concurso no se reserva a empresas famosas; lo determinante son las perturbaciones o el interés público acreditado.
25. Adjudicación directa
Procede:
- Cuando después del concurso quedan bienes o derechos sin adjudicar.
- Para productos perecederos u otras razones de urgencia justificadas.
- Cuando no sea posible o no convenga promover concurrencia por razones justificadas en el expediente.
En bienes perecederos, el acuerdo puede fijar límites y condiciones y prescindir de la propuesta ordinaria.
El órgano dispone de un mes desde el día siguiente a la notificación del acuerdo para realizar gestiones. La convocatoria se anuncia en la sede electrónica, fija una fecha límite y las ofertas se presentan telemáticamente.
El precio mínimo es el tipo del concurso anterior cuando proceda de uno desierto y, en los demás casos, el valor de mercado. Si las ofertas no alcanzan ese valor, la norma permite adjudicar sin precio mínimo. Esto no significa que Hacienda acepte sin motivación cualquier precio: debe formularse, en su caso, propuesta a favor de la mejor oferta económica y respetarse el interés público.
La adjudicación se formaliza mediante acta si deriva de concurso y mediante resolución en los demás casos. Los bienes se entregan cuando se paga el precio. En lo no previsto se aplican las reglas de la subasta que resulten compatibles.
Terminado el trámite de adjudicación directa, antes de que se acuerde la adjudicación a la Hacienda pública, cualquier interesado todavía puede obtener el bien o derecho si satisface el importe del tipo del concurso previo, conforme al artículo 107.10 RGR.
26. Adjudicación a la Hacienda pública
Si uno o varios bienes no se adjudican en los procedimientos de enajenación, el órgano de recaudación puede proponer motivadamente su adjudicación a la Hacienda pública. Para bienes del patrimonio histórico puede prescindirse de los procedimientos previos y seguir directamente esta regulación.
- Inmuebles sin cargas, o con cargas inferiores al valor de adjudicación: el órgano competente puede adjudicarlos, aunque puede rechazar los que previsiblemente carezcan de utilidad. Se solicita informe del Delegado de Economía y Hacienda cuando proceda.
- Inmuebles con cargas superiores: se consulta a la Dirección General del Patrimonio del Estado. Debe contestar en tres meses; el silencio o la respuesta negativa impiden la adjudicación.
- Muebles: pueden adjudicarse si se presume una utilidad para la Hacienda pública, consultando en su caso al órgano que pudiera utilizarlos.
La adjudicación se acuerda por el importe del débito perseguido y no puede superar el 75 por ciento del tipo inicial del procedimiento de enajenación.
27. Terminación del procedimiento de apremio
El artículo 173 LGT establece tres formas:
- Pago de la deuda, intereses, recargos y costas comprendidos en el artículo 169.1.
- Acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, después de declarar fallidos a todos los obligados al pago.
- Acuerdo que declare extinguida la deuda por cualquier otra causa, por ejemplo compensación o prescripción.
El pago parcial no termina el procedimiento; reduce su importe. La declaración de incobrable tampoco extingue inmediatamente la deuda. Si reaparece solvencia dentro del plazo de prescripción, el apremio se reanuda.
28. Un supuesto completo desde la liquidación hasta el embargo
La AEAT notifica a Laura el 7 de abril de 2026 una liquidación de 30.000 euros.
- El plazo voluntario termina el 20 de mayo.
- Si Laura solicita un fraccionamiento válido el 19 de mayo, no comienza el ejecutivo mientras se tramita, aunque se devengan intereses.
- Si lo solicita el 22 de mayo, el ejecutivo ya comenzó el 21. La solicitud puede tramitarse, pero no suspende el apremio; sí impide llegar a la enajenación hasta que se notifique una eventual denegación.
- Si paga el 25 de mayo antes de recibir providencia, se exige el recargo del 5 por ciento: 1.500 euros, sin intereses del ejecutivo.
- Si recibe providencia el 4 de junio, el plazo del artículo 62.5 termina el 22 de junio de 2026, porque el día 20 es sábado. Para aplicar el 10 por ciento debe pagar 33.000 euros dentro de ese plazo.
- Si no paga, procede el recargo ordinario de 6.000 euros, los intereses desde el 21 de mayo y las costas.
- Si la deuda estaba garantizada, se ejecuta primero la garantía, salvo las excepciones del artículo 168.
- Si no existe garantía suficiente, se embargan bienes respetando proporcionalidad, eficacia, menor onerosidad y el orden legal.
- Laura puede recurrir la providencia o una diligencia solo por sus motivos tasados. Alegar que la liquidación calculó mal un gasto no sirve en esta fase si la liquidación quedó firme.
- Si se embarga un inmueble, puede liberarlo pagando todo lo debido antes de la adjudicación. La venta exige firmeza de la liquidación salvo las cuatro excepciones legales.
29. Errores frecuentes en examen
- Confundir período ejecutivo con procedimiento de apremio. El primero comienza automáticamente; el segundo, con la notificación de la providencia.
- Aplicar el recargo del 10 por ciento solo por haber recibido la providencia. Hace falta pagar deuda y recargo dentro del artículo 62.5.
- Afirmar que todo recurso suspende. La liquidación solo se suspende conforme a las reglas de suspensión; la sanción impugnada tiene protección automática hasta la firmeza administrativa y el fin del plazo voluntario.
- Usar la providencia para discutir la liquidación. Los motivos del artículo 167.3 son cerrados.
- Creer que una solicitud en ejecutivo paraliza el apremio. La Administración puede continuar; se detiene la enajenación mientras se resuelve.
- Olvidar las deudas inaplazables. Su solicitud se inadmite.
- Mirar cada deuda por separado para el límite de 50.000 euros. Deben acumularse las pendientes que computen.
- Calcular el embargo salarial sobre el bruto. Se utiliza el líquido después de descuentos públicos.
- Aplicar un porcentaje único al sueldo completo. La escala es progresiva.
- Seguir usando un SMI antiguo. En 2026 son 1.221 euros mensuales en catorce pagas y 17.094 anuales.
- Separar por completo paga ordinaria y extra. Se acumulan, con doble SMI inembargable en ese mes.
- Convertir automáticamente en ahorro la nómina no gastada al mes siguiente. La doctrina actual del TEAC rechaza esa pérdida temporal automática de protección.
- Afirmar que el plan de pensiones nunca es embargable hasta la jubilación. Desde 2025 hay derechos disponibles por antigüedad que pueden quedar alcanzados.
- Tomar la providencia como referencia de preferencia en el concurso. La fecha relevante es la diligencia de embargo.
- Decir que el depósito de subasta siempre es del 5 por ciento. Desde 2024 es del 10 por ciento para lotes exclusivamente muebles y del 5 por ciento para inmuebles o lotes que incluyan alguno.
- Confundir tipo de subasta y puja mínima. El tipo se calcula conforme a la valoración y cargas; la puja mínima ordinaria es el 10 por ciento del tipo desde 2024, con su excepción.
- Citar el artículo 104 bis LGT. La regulación de finalización y adjudicación de la subasta está en el artículo 104 bis RGR.
- Afirmar que la declaración de incobrable extingue la deuda. La baja es provisional y el apremio puede reanudarse.
30. Esquema final para resolver cualquier caso
Ante un supuesto de recaudación, seguiría siempre este orden:
- Identificar la deuda y su forma de determinación: liquidación o autoliquidación.
- Fijar el último día del período voluntario.
- Comprobar si antes de vencer hubo pago, suspensión, compensación, aplazamiento, fraccionamiento o pago en especie.
- Determinar la fecha exacta de inicio del ejecutivo.
- Ver si se notificó providencia y calcular el plazo del artículo 62.5.
- Elegir el recargo correcto y decidir si hay intereses y costas.
- Comprobar si existe garantía.
- Analizar el orden, proporcionalidad e inembargabilidad de los bienes.
- Identificar el acto impugnado y utilizar únicamente sus motivos de oposición.
- Si se llega a la realización, comprobar firmeza, valoración, forma de enajenación, depósito, pujas, adjudicación y sobrante.
El bloque de recaudación deja de parecer una acumulación de reglas cuando se respeta este hilo temporal. Cada actuación responde a una pregunta concreta: cuándo debía pagarse, qué ocurrió al no hacerlo, qué acto habilita a la Administración Tributaria, en nuestro caso a la AEAT, y hasta dónde puede llegar sobre el patrimonio del obligado.
Normativa y doctrina para ampliar
- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, texto consolidado.
- Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, Reglamento General de Recaudación, texto consolidado.
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, texto consolidado.
- Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, Estatuto de los Trabajadores, artículo 27.
- Real Decreto 126/2026, de 18 de febrero, salario mínimo interprofesional para 2026.
- Orden HFP/311/2023, de 28 de marzo, límite exento de garantías de 50.000 euros.
- Ley 31/2022, de 23 de diciembre, interés legal e interés de demora aplicables en 2026.
- Texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020.
- Texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
- TEAC, RG 1975/2022: pagas extraordinarias y límites del artículo 607 LEC.
- TEAR de Murcia, RG 150/2023: atrasos correspondientes a varias mensualidades, criterio no vinculante.
- TEAC, RG 1140/2022: permanencia de la protección del salario ingresado en cuenta.
- TEAC, RG 2088/2024: cuenta con salarios protegidos y otros ingresos.
Recursos para seguir trabajando

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