VERI*FACTU, SIF y factura electrónica B2B: plazos, obligaciones y ejemplos para AHP y THAC
Emilio Cabrera ·
Índice de la entrada
- Qué ha cambiado en octubre
- El plazo de adaptación del programa y el aplazamiento anunciado
- Y entonces, ¿qué hacemos con la nota de Hacienda?
- Las exclusiones hay que mirarlas aparte
- Qué tiene que garantizar el programa
- Si una factura está mal, no se corrige borrando lo anterior
- VERI*FACTU, el QR y la firma
- Las sanciones del programa y las de las facturas
- Ahora vamos con la factura electrónica entre empresarios y profesionales
- Qué operaciones quedan comprendidas
- El formato y el consentimiento del destinatario
- Cómo se calculan las fechas de la factura electrónica B2B
- Textos legales completos
Buenas, chicos:
Vamos a completar lo que hemos trabajado sobre VERI*FACTU y los sistemas informáticos de facturación. Ha habido novedades en los plazos y en la factura electrónica entre empresarios y profesionales, así que os dejo aquí las anotaciones que tenemos que hacer y los supuestos para trabajarlas.
Tened a mano la Ley General Tributaria y el Reglamento de facturación. Antes de mirar las fechas, vamos a separar tres cuestiones que se suelen mezclar.
Primero está la obligación de expedir y conservar facturas, regulada en el RD 1619/2012, nuestro Reglamento de obligaciones de facturación o ROF. Ahí vemos cuándo se factura, qué debe contener la factura, cómo se rectifica y cómo se conserva. Después están los requisitos del programa y de los registros que genera: artículo 29.2.j) LGT, RD 1007/2023 y Orden HAC/1177/2024. VERI*FACTU es una modalidad de cumplimiento de ese reglamento, basada en el envío de registros.
Y, por último, la factura electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales, o B2B, que regula la emisión, transmisión y recepción electrónica estructurada y la comunicación de estados. Sus referencias son el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, el RD 238/2026, el artículo 8 bis ROF y la Orden HAC/1028/2026.
No mezcléis estas obligaciones. Que se aplace la adaptación de un programa no suspende la obligación de expedir y conservar facturas. Y que una empresa esté excluida del Reglamento SIF, por ejemplo por el SII, tampoco significa que quede fuera de la factura electrónica B2B.
Qué ha cambiado en octubre
Hacienda ha anunciado que prevé aplazar las obligaciones pendientes del RD 1007/2023 hasta octubre de 2028. En SIF, las fechas que siguen publicadas son antes del 1 de enero de 2027 para los contribuyentes del IS incluidos y antes del 1 de julio de 2027 para los demás obligados incluidos. El cambio a octubre de 2028 está anunciado y pendiente de modificación normativa.
En factura electrónica B2B, el calendario publicado lleva al 6 de octubre de 2027 si se superan ocho millones y al 6 de octubre de 2028 para el resto. La información de estados de determinadas personas físicas y entidades en atribución de rentas que no superen ocho millones tiene el diferimiento hasta el 6 de octubre de 2029.
Cuando hablemos de SIF, nos referimos al sistema informático de facturación. B2B describe las operaciones entre empresarios o profesionales. VERI*FACTU identifica la modalidad en la que se envían los registros.
El plazo de adaptación del programa y el aplazamiento anunciado
Mirad el párrafo segundo de la disposición final cuarta del RD 1007/2023, en la redacción dada por la disposición final primera del RDL 15/2025, de 2 de diciembre:
«No obstante, los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1.a) deberán tener adaptados los sistemas informáticos a las características y requisitos establecidos en este reglamento y en su normativa de desarrollo antes del 1 de enero de 2027. El resto de obligados tributarios mencionados en el artículo 3.1 deberán tener operativos los citados sistemas informáticos antes del 1 de julio de 2027.»
El artículo 3.1.a) se refiere a los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades incluidos en el reglamento. El resto comprende, en los supuestos que correspondan, a contribuyentes del IRPF con actividad económica, del IRNR con establecimiento permanente y a entidades en atribución de rentas que desarrollen actividades económicas. Para elegir esta fecha no miramos si se superan ocho millones de euros; ese límite pertenece al calendario B2B.
Y entonces, ¿qué hacemos con la nota de Hacienda?
La nota informativa del Ministerio de Hacienda de 5 de octubre de 2026, titulada «Previsión de modificación de los plazos de aplicación…», es una comunicación, no una disposición normativa. Dice lo siguiente:
«proceder al aplazamiento de las obligaciones pendientes de aplicación del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, hasta octubre de 2028, para hacerlas coincidir con la obligatoriedad de la factura electrónica para empresarios y profesionales cuya facturación anual no supere los 8 millones de euros.»
«Una vez aprobada dicha alineación de los calendarios de implantación, se abordará una modificación centrada en conseguir la convergencia de los ámbitos de aplicación y ciertos aspectos técnicos de la normativa vigente»
Fijaos en que la propia nota habla de lo que se hará una vez aprobada la alineación de calendarios. Por eso, a 16 de octubre de 2026, tenemos 2027 en la norma... octubre de 2028 es un aplazamiento anunciado.
Supuesto 1. Una sociedad pequeña y un autónomo
Una SL que no está en el SII y un profesional persona física utilizan programas de facturación y están comprendidos en el RD 1007/2023. Se pregunta el plazo conforme a la norma publicada a 16-10-2026.
Solución. La SL debe estar adaptada antes del 1-1-2027 y el profesional antes del 1-7-2027. Octubre de 2028, pendiente de que una norma modifique la DF 4.ª.
Las exclusiones hay que mirarlas aparte
Para el SII, tenéis el artículo 3.3 del Reglamento SIF, referido a los libros registro llevados a través de la sede electrónica conforme al artículo 62.6 RIVA.
Quienes estén comprendidos en esa exclusión no quedan sujetos al Reglamento SIF por su facturación propia. Si toda la facturación se hace a mano, no hay un SIF al que exigir estos requisitos tecnológicos. Pero sigue existiendo la obligación de expedir y conservar las facturas conforme al ROF. Y cuando al sujeto y a la operación les resulte exigible la factura electrónica B2B, no podrán evitarla eligiendo facturar a mano.
Supuesto 2. Un comercio que vende a consumidores
Comercio minorista en territorio común, fuera del SII, que emite facturas simplificadas con un programa informático.
Solución. Sus facturas simplificadas están comprendidas en el concepto del art. 1.2 del Reglamento SIF. Por ello debe comprobar su adaptación y plazo. Que sus clientes sean particulares impide tratar esas ventas como B2B, pero no lo excluye del SIF.
Supuesto 3. Empresa que lleva los libros por el SII
Sociedad cuyas operaciones propias quedan comprendidas en la exclusión del art. 3.3. Vende a otras empresas establecidas en España.
Solución. La exclusión del Reglamento SIF no resuelve la obligación de factura electrónica B2B. Esta se examina con el art. 3 RD 238/2026 y el art. 8 bis ROF.
Qué tiene que garantizar el programa
La base legal es el artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Este literal sí conviene que lo tengáis bien trabajado:
«La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos.»
Se busca que la facturación deje constancia de las operaciones y se pueda comprobar.
El desarrollo lo tenéis en los artículos 8 a 13 del Reglamento SIF y en la Orden HAC/1177/2024, de 17 de octubre. Recordad estos elementos:
El registro de alta, artículo 9, se genera automáticamente de forma simultánea o inmediatamente anterior a la expedición de cada factura. El registro de anulación, artículo 11, se utiliza cuando se emitió una factura erróneamente y debe anularse su registro de alta, conservando el rastro del original.
La huella o hash, artículo 12, se añade a los registros de alta y anulación y permite encadenarlos y detectar alteraciones. Y la declaración responsable, artículo 13, la expide el productor por escrito y para cada versión. No es una homologación individual previa de cada programa por la AEAT. El artículo 13 dice expresamente:
«Corresponderá a la persona o entidad productora del sistema informático certificar, mediante una declaración responsable, que el sistema informático cumple con lo dispuesto en el artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, General Tributaria, así como con lo dispuesto en este Reglamento y en las especificaciones que, en su desarrollo, se aprueben mediante orden ministerial.»
Si una factura está mal, no se corrige borrando lo anterior
Relacionad el artículo 15 del Reglamento de facturación con los artículos 8, 9 y 11 del Reglamento SIF. El siguiente caso sirve para separar la rectificación de la factura y la anulación del registro.
Supuesto 4. Una cuota de IVA incorrecta
Se expide una factura con una cuota de IVA incorrecta y el error requiere una factura rectificativa.
Solución. Se sigue el art. 15 ROF, se expide la rectificativa y se genera su correspondiente registro. No se borra el registro original ni se sustituye silenciosamente. El registro de anulación tiene el supuesto específico del art. 11 SIF; no reemplaza a la factura rectificativa.
VERI*FACTU, el QR y la firma
Para esto tened a mano los artículos 15 y 16 del Reglamento SIF y los artículos 6.5 y 7.5 ROF, incorporados por el RD 1007/2023. El artículo 16.3 dispone:
«Los «Sistemas de emisión de facturas verificables» no tendrán la obligación de realizar la firma electrónica de los registros de facturación a la que se refiere el artículo 12 de este Reglamento, siendo suficiente con que calculen la huella o «hash» de dichos registros.»
El artículo 16 define VERI*FACTU por el envío efectivo a la AEAT de todos los registros, de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente. También se puede cumplir en modalidad no VERI*FACTU, conservando los registros con las garantías internas exigidas y atendiendo los requerimientos que procedan.
En VERI*FACTU hay envío sistemático de los registros, huella o hash, dispensa de firma del registro por el artículo 16.3, régimen simplificado de custodia y eventos para los registros remitidos, QR y la mención VERI*FACTU.
En no VERI*FACTU no hay ese envío sistemático, sin perjuicio de los requerimientos. Sí hay huella o hash, firma de los registros conforme al artículo 12 y su desarrollo, conservación, integridad y registro de eventos exigibles. También lleva QR, pero no la mención VERI*FACTU.
En las facturas expedidas mediante los sistemas comprendidos en el artículo 7 del Reglamento SIF, el ROF exige el QR. Pero hay un matiz: si la factura es electrónica, la representación gráfica puede sustituirse por el contenido que representa ese código. Lo permiten los artículos 6.5.a) y 7.5.a) ROF.
Las sanciones del programa y las de las facturas
El precepto específico del programa es el artículo 201 bis LGT, apartados 1, 2, 3 y 4, introducido por la Ley 11/2021, de 9 de julio. Para la tenencia, el apartado 2 dice:
«Constituye infracción tributaria la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) de esta Ley, cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.»
El artículo separa la fabricación, producción y comercialización, en el apartado 1, de la tenencia, en el apartado 2. En el primero aparecen los programas que permiten contabilidades distintas, omitir transacciones, registrar otras diferentes, alterar transacciones, incumplir las especificaciones o carecer de certificación cuando es obligatoria. Las infracciones son graves. Además, el artículo establece:
«La misma persona o entidad que haya sido sancionada conforme al apartado anterior no podrá ser sancionada por lo dispuesto en este apartado.»
En cuanto a las cuantías del artículo 201 bis.4, para fabricar, producir o comercializar los programas del apartado 1, salvo su letra f), la sanción es de 150.000 € por cada ejercicio económico con ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa.
Si solo concurre la falta de certificación de la letra f), la regla específica es de 1.000 € por cada sistema o programa comercializado sin certificado. Para la tenencia del apartado 2, en los supuestos de certificación exigible o alteración de dispositivos certificados, son 50.000 € por cada ejercicio. Veamos cómo se cuentan esas unidades de sanción.
Supuesto 5. Dos tipos de programa y dos ejercicios
Un productor comercializa dos tipos distintos de programa que permiten ocultar ventas, durante dos ejercicios. Se da por acreditada la conducta del art. 201 bis.1.b).
Solución. Sanción de referencia del apartado 4: 150.000 × 2 tipos × 2 ejercicios = 600.000 €. La unidad de cálculo es ejercicio con ventas y tipo distinto; no cada factura emitida por los clientes.
Supuesto 6. Falta de certificado
Un comercializador vende ocho unidades de un programa sin la certificación reglamentariamente exigible, concurriendo únicamente la conducta del art. 201 bis.1.f).
Solución. La regla específica es 1.000 € por sistema o programa comercializado en esa situación: 8.000 €. No se sustituye por 150.000 € por el mero hecho de comercializarlo.
Para las obligaciones de facturación, en cambio, hay que acudir al artículo 201.1 LGT:
«Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.»
Una factura mal expedida o un incumplimiento de remisión no son automáticamente una infracción de tenencia del artículo 201 bis.2. Identificad qué obligación era exigible en esa fecha, qué conducta se ha cometido y a quién corresponde la responsabilidad. Tampoco podéis deducir del aplazamiento anunciado que el software de ocultación quede permitido o que no habrá sanciones hasta 2028.
Ahora vamos con la factura electrónica entre empresarios y profesionales
Las referencias son el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, redactado por el artículo 12 de la Ley 18/2022; los artículos 3 y 4 del RD 238/2026, y el artículo 8 bis ROF, añadido por la DF 1.ª.Dos de ese real decreto.
El RD 238/2026, de 25 de marzo, desarrolla la obligación. La Orden HAC/1028/2026 completa la solución pública y activa sus plazos. De nuevo, una cosa es que la regulación exista y otra cuándo debe empezar a cumplirla cada sujeto.
Qué operaciones quedan comprendidas
«cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que tenga en España la sede de su actividad económica, o tenga en España un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de operaciones que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual.»
Además de ese requisito del destinatario, el emisor tiene que estar obligado a expedir factura por la operación conforme al ROF. El destinatario debe actuar como empresario o profesional en los términos del artículo 3. Si la factura la expide materialmente el destinatario o un tercero, el obligado original sigue siendo responsable.
El artículo 4 excluye, con carácter general, las operaciones documentadas con factura simplificada ordinaria. Pero no excluye las del artículo 7.2 ROF, que llevan los datos adicionales necesarios para que el destinatario empresario pueda ejercer el derecho a deducir.
El formato y el consentimiento del destinatario
Para la factura electrónica B2B obligatoria, un PDF enviado por correo no basta por sí solo. El artículo 7.1 del RD 238/2026 exige un mensaje informático estructurado ajustado al modelo EN16931 y a una de las sintaxis admitidas: CII, UBL, EDIFACT o Facturae.
Durante los primeros doce meses de aplicación a los obligados que superen ocho millones de euros, la DT 2.ª exige acompañar la factura electrónica de un PDF que asegure su legibilidad, salvo aceptación voluntaria y expresa del formato original por el destinatario. Ese PDF acompaña a la factura estructurada: no la sustituye.
Mirad el artículo 7.1 del RD 238/2026 y el artículo 9.2 ROF, redactado por la DF 1.ª.Tres del mismo real decreto. Sobre el consentimiento, dice:
«La expedición, transmisión y recepción de la factura electrónica estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento, excepto en los supuestos de factura electrónica obligatoria establecidos en el artículo 8 bis.»
Cuando la factura electrónica es obligatoria, el destinatario no puede impedirla negándose a consentir. Fuera de esos supuestos se sigue la regla general.
Cómo se calculan las fechas de la factura electrónica B2B
La disposición final única de la Orden HAC/1028/2026, de 2 de octubre, publicada en el BOE del 5 de octubre, establece:
«Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», dándose inicio al cómputo de los plazos previstos en la disposición final octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, y en las disposiciones transitorias primera a tercera y disposición final cuarta, del Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo.»
Desde la entrada en vigor de esa orden, la disposición final cuarta.1 del RD 238/2026 distingue:
«a) Doce meses después, para los empresarios y profesionales cuyo volumen de operaciones, calculado conforme al artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya excedido de 8 millones de euros durante el año natural inmediato anterior.»
«b) Veinticuatro meses después, para el resto de los empresarios y profesionales.»
La cuenta comienza el 6 de octubre de 2026. El volumen de operaciones se determina por el artículo 121 LIVA. No confundáis este límite de ocho millones con el que se utiliza para la gran empresa a efectos del SII.
Por tanto, para un volumen de operaciones superior a 8.000.000 €, la factura electrónica B2B comienza el 6 de octubre de 2027. Para el resto, incluidos los 8.000.000 € exactos, comienza el 6 de octubre de 2028.
La información de estados de las personas físicas y entidades en atribución de rentas con volumen igual o inferior a 8.000.000 € queda diferida al 6 de octubre de 2029 por la DT 3.ª.
Supuesto 7. Una SL y una autónoma con el mismo volumen
Ambas tienen 200.000 € de volumen de operaciones y realizan operaciones B2B comprendidas. Se aplica el calendario publicado a 16-10-2026.
Solución. Las dos deben cumplir la factura electrónica desde el 6-10-2028. La SL debe cumplir entonces la información de estados que corresponda. Para la autónoma, esa información de los arts. 10 y 12 queda diferida al 6-10-2029, aunque ya emita y reciba las facturas electrónicas desde 2028.
Ánimo con el estudio.
Un abrazo,
Emilio
Textos legales para trabajar esta entrada
Abre el precepto que estés estudiando. En cada desplegable se indica si se reproduce el artículo completo o el apartado completo que se aplica al supuesto, y puedes acudir a su publicación en el BOE.
Fíjate en las fechas: las redacciones con efectos futuros y las que se mantienen por una disposición transitoria aparecen identificadas.
Reglamento SIF: artículo 1 completo
Consultar el texto oficial en el BOE
Artículo 1. Objeto y ámbito territorial.
1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los requisitos y especificaciones técnicas que debe cumplir cualquier sistema y programa informático o electrónico, en adelante denominado genéricamente sistema informático, utilizado por quienes desarrollen actividades económicas, de acuerdo con la definición dada en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando soporte los procesos de facturación de las operaciones correspondientes a su actividad, para garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos, con la información sobre todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 29.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. A los efectos del presente Reglamento, el término factura incluye la factura completa y la factura simplificada, de acuerdo al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Se considera sistema informático de facturación al conjunto de hardware y software utilizado para expedir facturas mediante la realización de las siguientes acciones:
a) Admitir la entrada de información de facturación por cualquier método.
b) Conservar la información de facturación, ya sea mediante su almacenamiento en el propio sistema informático de facturación o mediante su salida al exterior del mismo en un soporte físico de cualquier tipo y naturaleza o a través de la remisión telemática a otro sistema informático, sea o no de facturación.
c) Procesar la información de facturación mediante cualquier procedimiento para producir otros resultados derivados, independientemente de dónde se realice este proceso, pudiendo ser en el propio sistema informático de facturación o en otro sistema informático previa remisión de la información al mismo por cualquier vía directa o indirecta.
3. El Reglamento es aplicable en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, y teniendo en cuenta las especialidades previstas en su normativa específica para Canarias, Ceuta y Melilla.
En relación con los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, el presente Reglamento será de aplicación a los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento cuando tengan su domicilio fiscal en territorio común.
Las referencias que realiza el Reglamento a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán también efectuadas a la normativa del Impuesto General Indirecto Canario y a la del Impuesto sobre la Producción, los Servicios e Importación en Ceuta y Melilla.
Reglamento SIF: artículo 3 completo
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Artículo 3. Ámbito subjetivo.
1. El presente Reglamento se aplicará a los obligados tributarios que se indican a continuación, que utilicen sistemas informáticos de facturación, aunque solo los usen para una parte de su actividad:
a) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
No estarán sometidas a las obligaciones establecidas en este real decreto las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Las entidades parcialmente exentas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de la misma Ley estarán sometidas a esta obligación exclusivamente por las operaciones que generen rentas que estén sujetas y no exentas del Impuesto.
b) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas.
c) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente.
d) Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar a sus miembros.
2. El presente Reglamento también se aplicará a los productores y comercializadores de los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento en las cuestiones relativas a sus respectivas actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos puestos a disposición de los obligados tributarios mencionados en el apartado 1 de este artículo 3.
3. El presente Reglamento no se aplicará a los contribuyentes que lleven los libros registros en los términos establecidos en el apartado 6 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Reglamento SIF: artículo 4 completo
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Artículo 4. Ámbito objetivo.
El presente reglamento será de aplicación a los sistemas informáticos de facturación de las operaciones correspondientes a la actividad de los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1.
El presente reglamento no se aplicará a las siguientes operaciones:
1. A las que se refieren las disposiciones adicionales tercera y sexta del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
2. A las documentadas en facturas por operaciones realizadas a través de establecimientos permanentes que se encuentren en el extranjero.
3. A las que, de acuerdo con el artículo 5 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, sean documentadas mediante facturas expedidas materialmente por el destinatario de la operación, o por tercero como consecuencia de la aplicación de disposiciones normativas de obligado cumplimiento, siempre y cuando lleven sus libros registros en los términos establecidos en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Reglamento SIF: artículo 8 completo
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Artículo 8. Requisitos de los sistemas informáticos de facturación.
1. Los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento deberán garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación regulados en los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento.
El sistema informático deberá tener capacidad de remitir por medios electrónicos a la Administración tributaria, de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente, todos los registros de facturación generados a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento.
2. El sistema informático deberá garantizar:
a) La integridad e inalterabilidad de los registros de facturación de forma que, una vez generados y registrados, no puedan ser alterados sin que el sistema informático lo detecte y avise de ello.
Se entenderá por alteración de los registros de facturación la ocultación o eliminación de cualquier registro de facturación originalmente generado y registrado por el sistema informático, o la ocultación o modificación, total o parcial, de los datos de cualquier registro de facturación originalmente generado y registrado por el sistema informático, o la adición de registros de facturación, simulados o falsos, distintos a los originalmente generados y registrados por el sistema informático.
Cualquier necesidad de corrección o anulación de los datos registrados deberá ser realizada mediante al menos un registro de facturación adicional posterior, de forma que se conserven inalterables los datos originalmente registrados.
La integridad e inalterabilidad de los datos registrados se asegurará utilizando cualquier proceso técnico fiable que garantice el carácter fidedigno y completo de los registros de facturación desde que hayan sido grabados en el sistema informático.
b) La trazabilidad de los registros de facturación, que deberán estar encadenados de manera que pueda verificarse su rastro siguiendo su secuencia de creación desde el primero al último. A estos efectos, el sistema informático deberá proporcionar funcionalidades que permitan el seguimiento de los datos registrados de forma clara y fiable.
Cualquier funcionalidad o mecanismo que permita alterar u ocultar el rastro de las operaciones supone un incumplimiento de este requisito.
Todos los datos registrados deberán encontrarse correctamente fechados, indicando el momento en que se efectúa el registro.
c) La conservación, durante el plazo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la accesibilidad y legibilidad, de todos los registros de facturación generados por el propio sistema informático.
El sistema informático deberá contar con un procedimiento de descarga, volcado y archivo seguro de los registros de facturación generados por él, que deberán poder ser exportados a un almacenamiento externo en formato electrónico legible.
3. El sistema informático deberá contar con un registro de eventos que recoja automáticamente, en el momento en que se produzcan, determinadas interacciones con dicho sistema informático, operaciones realizadas con él o sucesos ocurridos durante su uso, guardando los datos correspondientes a cada uno de ellos, que deberán poder ser consultados desde el propio sistema informático.
El sistema informático deberá garantizar para este registro de eventos y su contenido el cumplimiento de las características que se determinen.
4. En los sistemas informáticos deberá encontrarse debidamente disociado el acceso a la información con trascendencia tributaria del acceso a la posible información confidencial de carácter no patrimonial, de forma que la Administración tributaria pueda acceder directamente a la consulta y al resto de funcionalidades exigidas sobre la información de los registros de facturación y de eventos, según se establece en el artículo 8 y en el artículo 14 de este Reglamento.
Reglamento SIF: artículo 9 completo
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Artículo 9. Generación del registro de facturación de alta.
Los sistemas informáticos de facturación que sean utilizados por los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento, deberán generar automáticamente un registro de facturación de alta de forma simultánea o inmediatamente anterior a la expedición de cada factura.
Reglamento SIF: artículo 10 completo
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Artículo 10. Contenido del registro de facturación de alta.
1. El registro informático de facturación de alta incluirá la siguiente información:
a) Número de identificación fiscal y nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a expedir la factura.
b) Cuando sea obligatorio de acuerdo con lo previsto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, el número de identificación fiscal (en su caso, atribuido por la Administración tributaria competente de cualquier Estado miembro de la Unión Europea) y nombre y apellidos, razón o denominación social completa de la persona o entidad destinataria de las operaciones.
c) Indicación de si la factura ha sido expedida por la propia persona o entidad que realiza las operaciones, por sus destinatarios o por terceros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
En su caso, número de identificación fiscal y nombre y apellidos, razón o denominación social completa del destinatario o tercero a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento, que utilice algún sistema informático de los citados en el artículo 7 de este Reglamento.
d) El número y, en su caso, serie de la factura.
e) La fecha de expedición de la factura y la fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan en ella, o se haya recibido el pago anticipado, en su caso, si la fecha del pago es distinta a la de expedición de la factura.
f) El tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada y, en su caso, el detalle adicional que proceda para la correcta identificación de la tipología de factura expedida.
g) Si la factura tiene la consideración de rectificativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, indicación de su tipo, características y, en particular, la identificación de las facturas rectificadas cuando sea preceptiva.
h) Si la factura corresponde a una factura emitida en sustitución de facturas simplificadas expedidas con anterioridad, identificación de las facturas simplificadas sustituidas.
i) La descripción general de las operaciones.
j) El importe total de la factura.
k) Indicación del régimen o regímenes aplicados a las operaciones documentadas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, o de otras operaciones con trascendencia tributaria.
l) Indicación de si el destinatario de la factura es el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo previsto en los ordinales 2.º y 3.º del apartado uno del artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
m) La base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo o tipos impositivos aplicados, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo o tipos del recargo de equivalencia aplicados, y la cuota del recargo de equivalencia.
Se informará además si la operación documentada ha sido realizada por un contribuyente al que le sea de aplicación el régimen simplificado o el régimen de recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Si la operación que se documenta está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, el importe de la base imponible exenta e indicación de que está exenta o de la causa de exención.
n) Si la operación no se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, el importe que corresponde a dicha operación y la causa de la no sujeción al impuesto.
ñ) Cuando no se trate del primer registro de facturación generado por el sistema informático, el número y, en su caso, la serie, así como la fecha de expedición de la factura que consta en el registro de facturación, de alta o de anulación, inmediatamente anterior, junto con parte de la huella o «hash» de dicho registro anterior.
o) El código de identificación del sistema informático utilizado, así como otros datos referentes a dicho sistema informático que genera el registro de facturación de alta que, además de servir para identificar al mencionado sistema informático, permitan conocer las características del mismo y de su instalación, junto con los datos identificativos del productor del citado sistema informático.
p) Fecha, hora, minuto y segundo en que se genere el registro de facturación de alta.
q) Características adicionales que permitan conocer las circunstancias de generación del registro de facturación de alta.
2. Todos los importes monetarios que consten en el registro de facturación de alta deberán expresarse en euros. Cuando la factura se hubiese expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta del euro tendrá que efectuarse en el registro la correspondiente conversión.
Reglamento SIF: artículo 11 completo
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Artículo 11. Generación y contenido del registro de facturación de anulación.
1. Procederá la generación de un registro de facturación de anulación cuando se haya emitido erróneamente una factura y sea por lo tanto necesario anular su correspondiente registro de facturación de alta.
2. El registro de facturación de anulación incluirá la siguiente información:
a) Número de identificación fiscal y nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a generar el registro de facturación de anulación.
b) Indicación de si el registro de facturación de anulación ha sido generado por la propia persona o entidad que realiza las operaciones, por sus destinarios o por terceros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
En su caso, número de identificación fiscal y nombre y apellidos, razón o denominación social completa del destinatario o tercero a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento, que utilice algún sistema informático de los citados en el artículo 7 de este Reglamento.
c) El número y, en su caso, serie de la factura correspondiente al registro de facturación de alta que se anule.
d) La fecha de expedición de la factura correspondiente al registro de facturación de alta que se anule.
e) Cuando no se trate del primer registro de facturación generado por el sistema informático, el número y, en su caso, la serie, así como la fecha de expedición de la factura que consta en el registro de facturación, de alta o de anulación, inmediatamente anterior, junto con parte de la huella o «hash» de dicho registro anterior.
f) El código de identificación del sistema informático utilizado, así como otros datos referentes a dicho sistema informático que genera el registro de facturación de anulación que, además de servir para identificar al mencionado sistema informático, permitan conocer las características del mismo y de su instalación, junto con los datos identificativos del productor del citado sistema informático.
g) Fecha, hora, minuto y segundo en que se genere el registro de facturación de anulación.
h) Características adicionales que permitan conocer las circunstancias de generación del registro de facturación de anulación.
Reglamento SIF: artículo 12 completo
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Artículo 12. Huella o «hash» y firma electrónica de los registros de facturación.
Los sistemas informáticos indicados en el artículo 7 de este Reglamento deberán añadir una huella o «hash» a los registros de facturación de alta y de anulación a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento, según las especificaciones que se determinen.
Asimismo, los registros de facturación de alta y de anulación a que se refieren los mencionados artículos deberán ser firmados electrónicamente.
Reglamento SIF: artículo 13 completo
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Artículo 13. Declaración responsable de los sistemas informáticos.
1. Corresponderá a la persona o entidad productora del sistema informático certificar, mediante una declaración responsable, que el sistema informático cumple con lo dispuesto en el artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, General Tributaria, así como con lo dispuesto en este Reglamento y en las especificaciones que, en su desarrollo, se aprueben mediante orden ministerial.
2. La declaración responsable deberá constar por escrito y de modo visible en el propio sistema informático en cada una de sus versiones, así como para el cliente y el comercializador en el momento de la adquisición del producto.
3. Esta declaración responsable podrá ser solicitada por el cliente o por la Administración tributaria a la persona o entidad productora o comercializadora del sistema informático, que deberá guardar y conservar las declaraciones responsables de todas las versiones de los sistemas informáticos producidos o comercializados.
4. La declaración responsable incluirá los datos referentes al sistema informático que permitan identificarlo y saber su tipología, composición y funcionalidades, así como conocer las características de la instalación del mismo. Además, contendrá los datos identificativos y de localización del productor del mencionado sistema informático y la fecha y lugar en que la firma.
Reglamento SIF: artículo 14 completo
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Artículo 14. Verificación del cumplimiento de la obligación por parte de la Administración tributaria.
1. Con los requisitos, formalidades y límites establecidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, la Administración tributaria podrá personarse en el lugar donde se encuentre o se utilice el sistema informático, y podrá exigir el acceso completo e inmediato a donde residan los registros de facturación y de eventos, o sus copias seguras, así como su descarga, volcado o copiado y consulta, siempre en formato legible, obteniendo, en su caso, el código de usuario, contraseña y cualquier otra clave de seguridad que fuera necesaria.
2. La Administración tributaria podrá requerir y obtener copia de los registros de facturación conservados de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de este Reglamento, que deberá ser suministrada en formato electrónico mediante soporte físico o mediante envío automático y seguro por medios electrónicos a su sede electrónica, de acuerdo con los requisitos, formalidades y límites establecidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
3. La Administración tributaria podrá también requerir de los productores o comercializadores de sistemas informáticos la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento de los sistemas informáticos producidos o comercializados.
Reglamento SIF: artículo 15 completo
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Artículo 15. Posibilidad de remisión de los registros de facturación generados a la Administración tributaria.
Los obligados tributarios que, de acuerdo con el artículo 3 de este Reglamento, utilicen sistemas informáticos para el cumplimiento de la obligación de facturación podrán remitir voluntariamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de forma automática y segura por medios electrónicos, todos los registros de facturación generados por los sistemas informáticos a que se refiere la letra a) del artículo 7 de este Reglamento de acuerdo con las especificaciones técnicas que se establezcan para la remisión.
Reglamento SIF: artículo 16 completo
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Artículo 16. Sistema de emisión de facturas verificables.
1. Aquellos sistemas informáticos indicados en la letra a) del artículo 7 de este Reglamento que, cumpliendo con todas las obligaciones que impone este Reglamento y de acuerdo a las especificaciones técnicas que se establezcan, sean utilizados por el obligado tributario para remitir efectivamente por medios electrónicos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente todos los registros de facturación generados tendrán la consideración de «Sistemas de emisión de facturas verificables» o «Sistemas VERI*FACTU».
2. A los efectos de este Reglamento, se presumirá que los «Sistemas de emisión de facturas verificables» cumplen por diseño los requisitos establecidos en el artículo 8 de este Reglamento, y por lo tanto tampoco les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 de este Reglamento.
3. Los «Sistemas de emisión de facturas verificables» no tendrán la obligación de realizar la firma electrónica de los registros de facturación a la que se refiere el artículo 12 de este Reglamento, siendo suficiente con que calculen la huella o «hash» de dichos registros.
4. La aplicación informática a que se refiere la letra b) del artículo 7 de este Reglamento, tendrá la consideración de «Sistema de emisión de facturas verificables», a todos sus efectos.
5. Se entenderá que un obligado tributario opta por un «Sistema de emisión de facturas verificables» por el hecho de iniciar sistemáticamente la remisión de registros de facturación a la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos del apartado 1 de este artículo.
La opción en el uso de los «Sistemas de emisión de facturas verificables» se prolongará, al menos, hasta la finalización del año natural en el que se haya producido, de forma efectiva, el primer envío de los registros de facturación.
Ley General Tributaria: artículo 201 completo
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Artículo 201. Infracción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación.
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.
2. La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será grave en los siguientes supuestos:
a) Cuando se incumplan los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la obligación de facturación, salvo lo dispuesto en la letra siguiente de este apartado y en el apartado 3 de este artículo. Entre otros, se considerarán incluidos en esta letra los incumplimientos relativos a la expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas o documentos sustitutivos.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.
b) Cuando el incumplimiento consista en la falta de expedición o en la falta de conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del dos por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción. Cuando no sea posible conocer el importe de las operaciones a que se refiere la infracción, la sanción será de 300 euros por cada operación respecto de la que no se haya emitido o conservado la correspondiente factura o documento.
3. La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.
4. También constituye infracción el incumplimiento de las obligaciones relativas a la correcta expedición o utilización de los documentos de circulación exigidos por la normativa de los impuestos especiales, salvo que constituya infracción tipificada en la ley reguladora de dichos impuestos.
La infracción prevista en este apartado será leve.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros por cada documento incorrectamente expedido o utilizado.
5. Las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se graduarán incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce el incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores.
Ley General Tributaria: artículo 201 bis completo
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Artículo 201 bis. Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable.
1. Constituye infracción tributaria la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) permitan llevar contabilidades distintas en los términos del artículo 200.1.d) de esta Ley;
b) permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas;
c) permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas;
d) permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable;
e) no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en los términos del artículo 29.2.j) de esta Ley;
f) no se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.
2. Constituye infracción tributaria la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) de esta Ley, cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.
La misma persona o entidad que haya sido sancionada conforme al apartado anterior no podrá ser sancionada por lo dispuesto en este apartado.
3. Las infracciones previstas en este artículo serán graves.
4. La infracción señalada en el apartado 1 anterior se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. No obstante, las infracciones de la letra f) del apartado 1 de este artículo se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada sistema o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado.
La infracción señalada en el apartado 2 anterior, se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.
Reglamento de facturación: artículo 2 completo
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Artículo 2. Obligación de expedir factura.
1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2. Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones:
a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
b) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
c) Las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres.a) y cinco de la Ley del Impuesto cuando, por aplicación de las reglas referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. No obstante, cuando a estas entregas les resulte aplicable el régimen especial al que se refiere la sección 3.ª del capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto y el Estado miembro de identificación no sea el Reino de España, será el Estado de identificación quien determine si existe obligación de expedir factura.
d) Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea a que se refiere el artículo 21.1.º y 2.º de la Ley del Impuesto, excepto las efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el número 2.º, B, del citado artículo.
e) Las entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de la Ley del Impuesto.
f) Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o no, o las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. La obligación de expedir factura a que se refieren los apartados anteriores, se ajustará a las normas establecidas en este Reglamento, en los siguientes supuestos:
a) Para las operaciones a las que resulten aplicables los regímenes especiales a que se refiere el capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto, cuando sea el Reino de España el Estado miembro de identificación.
b) Para las operaciones distintas de las señaladas en la letra a) anterior cuando:
a') La entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiera se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura no sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.
b') El proveedor o prestador esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:
a'') Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.
b'') Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad.
4. Tendrá la consideración de justificante contable a que se refiere el número 4.º del apartado uno del 97 de la Ley del Impuesto, cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación cuando quien la realice sea un empresario o profesional no establecido en la Comunidad.
Reglamento de facturación: artículo 6 completo
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Artículo 6. Contenido de la factura.
1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:
1.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
2.º Las rectificativas.
3.º Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
4.º Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra g), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.º Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 61 quinquies, apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
b) La fecha de su expedición.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.
Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:
1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.
3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.
f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.
j) En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto, una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta.
Lo dispuesto en esta letra se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.
k) En las entregas de medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto, sus características, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega.
l) En caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o prestador, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento, la mención «facturación por el destinatario».
m) En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, la mención «inversión del sujeto pasivo».
n) En caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención «régimen especial de las agencias de viajes».
o) En caso de aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la mención «régimen especial de los bienes usados», «régimen especial de los objetos de arte» o «régimen especial de las antigüedades y objetos de colección».
p) En el caso de aplicación del régimen especial del criterio de caja la mención «régimen especial del criterio de caja.
2. Deberá especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los siguientes casos:
a) Cuando se documenten operaciones que estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras en las que no se den dichas circunstancias.
b) Cuando se incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas sea su destinatario y otras en las que no se dé esta circunstancia.
c) Cuando se comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Cuando se trate de operaciones a que se refiere el artículo 2.3.b).b').a''), el obligado a expedir la factura podrá omitir la información prevista en las letras f), g) y h) del apartado 1 de este artículo e indicar en su lugar, mediante referencia a la cantidad o al alcance de los bienes o servicios suministrados y su naturaleza, el importe sujeto al Impuesto de tales bienes o servicios.
4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refiere este artículo.
5. En el caso de facturas expedidas utilizando los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 7 del Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, deberá incluirse además, de acuerdo con las especificaciones técnicas y funcionales que se establezcan mediante Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, el siguiente contenido:
a) La representación gráfica del contenido parcial de la factura mediante un código “QR”.
En el caso de que la factura sea electrónica, la representación gráfica podrá ser sustituida por el contenido que representa el código “QR”.
b) Estas facturas, sean electrónicas o no, incorporarán además la frase “Factura verificable en la sede electrónica de la AEAT” o “VERI*FACTU” únicamente en aquellos casos en los que el sistema informático realice la remisión de todos los registros de facturación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del citado Reglamento.
Reglamento de facturación: artículo 7 completo
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Artículo 7. Contenido de las facturas simplificadas.
1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas simplificadas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:
1.º Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones.
2.º Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
3.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
4.º Las rectificativas.
Cuando el empresario o profesional expida facturas conforme a este artículo y al artículo 6 para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unas y otras.
b) La fecha de su expedición.
c) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.
d) Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.
e) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.
f) Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido».
Asimismo, cuando una misma factura comprenda operaciones sujetas a diferentes tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá especificarse por separado, además, la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones.
g) Contraprestación total.
h) En caso de facturas rectificativas, la referencia expresa e inequívoca de la factura rectificada y de las especificaciones que se modifican.
i) En los supuestos a que se refieren las letras j) a p) del artículo 6.1 de este Reglamento, deberá hacerse constar las menciones referidas en las mismas.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:
a) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones.
b) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
3. También deberán hacerse constar los datos referidos en el apartado anterior, cuando el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
4. Cuando el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas simplificadas, recomienden la consignación de mayores o menores menciones de las señaladas en los apartados anteriores, podrá:
a) Exigir la inclusión de menciones adicionales a las señaladas en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, pueda exigirse más información que aquélla a la que hace referencia el artículo 6.
b) Autorizar la expedición de facturas simplificadas que no incluyan las menciones señaladas en los apartados 1, letras a), c), f), g) e i), y 2 anteriores, siempre que, en los casos de omisión de las menciones a que se refieren las letras f) o g) del apartado 1 mencionadas, se haga constar la cuota tributaria o los datos que permitan calcularla.
Los acuerdos a que se refiere este apartado deberán ser objeto de la debida publicidad por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
5. En el caso de facturas simplificadas expedidas utilizando los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 7 del Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, deberá incluirse, además, lo contenido en el apartado 5 del artículo 6 de este Reglamento.
Reglamento de facturación: artículo 8 bis completo
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Artículo 8 bis. Factura electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales.
1. Será obligatoria la factura electrónica en las condiciones establecidas en la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la sociedad de la Información, y en su normativa de desarrollo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que tenga en España la sede de su actividad económica, o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de operaciones que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se expida factura simplificada a que se refiere el artículo 4, salvo las referidas en el artículo 7.2.
2. La persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa podrá excluir temporal o definitivamente de la obligación de expedición de factura electrónica a otras operaciones en atención al buen funcionamiento económico del sector concernido.
3. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica obligatoria expedida en las condiciones establecidas en la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas y su normativa de desarrollo, se acreditará mediante los procedimientos a los que se refieren los artículos 7.3 y 11.7 del Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Reglamento de facturación: artículo 9 completo
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Artículo 9. Factura electrónica.
1. Se entenderá por factura electrónica aquella factura que se ajuste a lo establecido en este Reglamento y que haya sido expedida, transmitida y recibida en formato electrónico. La factura electrónica obligatoria referida en el artículo 8 bis deberá reunir las características técnicas contenidas en el artículo 7 del Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y en sus normas de desarrollo.
2. La expedición, transmisión y recepción de la factura electrónica estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento, excepto en los supuestos de factura electrónica obligatoria establecidos en el artículo 8 bis.
Reglamento de facturación: artículo 15 completo
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Artículo 15. Facturas rectificativas.
1. Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.
2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.
No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de mercancías o de envases y embalajes que se realicen con ocasión de un posterior suministro que tenga el mismo destinatario y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por dicho suministro, restando el importe de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior. La rectificación se podrá realizar de este modo siempre que el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sea el mismo, con independencia de que su resultado sea positivo o negativo.
3. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas, bastando la determinación del período a que se refieren.
El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar otros procedimientos de rectificación de facturas, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate.
5. La factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, según proceda.
Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.
Cuando lo que se expida sea una factura simplificada rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 7.1.f) y g) y, en su caso, el 7.2.b), expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.
6. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.
No obstante, las facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que las facturas simplificadas expedidas en su día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.1.
Reglamento de facturación: artículo 19 completo
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Artículo 19. Obligación de conservación de facturas y otros documentos.
1. Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los siguientes documentos:
a) Las facturas recibidas.
b) Las copias o matrices de las facturas expedidas conforme al artículo 2.1 y 2.
c) Los justificantes contables a que se refiere el número 4.º del apartado uno del artículo 97 de la Ley del Impuesto.
d) Los recibos a que se refiere el artículo 16.1, tanto el original de aquél, por parte de su expedidor, como la copia, por parte del titular de la explotación.
e) Los documentos a que se refiere el número 3.º del apartado uno del artículo 97 de la Ley del Impuesto, en el caso de las importaciones.
Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales, sean sujetos pasivos del Impuesto, aunque en este caso sólo alcanzará a los documentos que se citan en los párrafos a) y c).
2. Los documentos deben conservarse con su contenido original, ordenadamente y en los plazos y con las condiciones fijados por este Reglamento.
3. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior se podrán cumplir materialmente por un tercero, que actuará en todo caso en nombre y por cuenta del empresario o profesional o sujeto pasivo, el cual será, en cualquier caso, responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este capítulo.
4. Cuando el tercero no esté establecido en la Unión Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, y el Reglamento (UE) n.º 904/2010, del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, únicamente cabrá el cumplimiento de esta obligación a través de un tercero previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
RD 238/2026: artículo 3 completo
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Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Los empresarios y profesionales que, de conformidad con el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, estén obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, deberán hacerlo en formato electrónico cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que tenga en España la sede de su actividad económica, o tenga en España un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de operaciones que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior resultará también de aplicación cuando las partes de la operación hayan optado por el cumplimiento material de la obligación de expedir factura por el destinatario de la operación o por terceros, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En estos casos, el empresario, profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en este real decreto.
RD 238/2026: artículo 4 completo
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Artículo 4. Excepciones a la obligación de factura electrónica entre empresas y profesionales.
1. Se exceptúan de la obligación de expedir, transmitir y entregar factura en formato electrónico las operaciones que se documenten a través de facturas simplificadas emitidas al amparo de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, a menos que se trate de facturas simplificadas cualificadas a las que se refiere el artículo 7.2 de ese mismo Reglamento.
2. La persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, mediante orden ministerial, podrá excluir otras operaciones de la obligación de expedición de factura electrónica, siempre y cuando sea necesario para el buen funcionamiento económico del sector concernido.
Como regla general, estas exclusiones tendrán carácter temporal y vendrán motivadas por la circunstancia de que el sector económico concernido muestre en su conjunto una dificultad relevante de adaptación a la nueva obligación que distorsione gravemente su funcionamiento regular.
Las exclusiones definitivas solo podrán adoptarse cuando esté demostrado, adicionalmente, que no existen problemas de plazos de pago prolongados o abusivos en el sector concernido.
RD 238/2026: artículo 7 completo
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Artículo 7. Interoperabilidad de formatos de factura electrónica.
1. La factura electrónica deberá sustanciarse en un mensaje informático de carácter estructurado, ajustado al modelo semántico de datos EN16931 del Comité Europeo de Normalización y bajo una de las siguientes sintaxis:
a) CII.
b) UBL, con las adaptaciones que puedan resultar necesarias para la facturación entre empresarios y profesionales.
c) Mensaje EDIFACT de factura.
d) Mensaje Facturae.
2. A fin de garantizar la interoperabilidad entre plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas, los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas deberán tener capacidad de transformar el mensaje de factura entre todos los formatos admitidos garantizando la preservación de la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.
3. Todas las facturas electrónicas emitidas por medio de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas deberán estar firmadas con firma electrónica avanzada, ya sea directamente por el emisor o mediante firma delegada autorizada, en el sentido establecido en el artículo 10.1.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
4. Cuando la factura electrónica firmada electrónicamente se transmita desde una plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas designada por el emisor a una plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas diferente designada por el destinatario de la factura, la sintaxis y especificaciones técnicas de dicha factura serán las acordadas por el emisor y destinatario de la misma. Será la plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas designada por el emisor sobre la que recaiga, en caso de que sea necesario, la obligación de transformar el mensaje de factura electrónica antes de que quede firmado electrónicamente para que se ajuste a la sintaxis y especificaciones técnicas acordados por las partes, sin perjuicio de la preservación de la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido. En ausencia de acuerdo entre las partes, la sintaxis y especificaciones técnicas de la factura y de los mensajes de estado a utilizar serán las mismas que se requieran para la remisión de las facturas y estados a la solución pública de facturación electrónica.
5. Todas las facturas electrónicas deberán identificarse con un código único, contenido en un solo campo o en una concatenación de campos de la factura, y que necesariamente incluirá el número de identificación fiscal del emisor; el número y serie de la factura y la fecha de expedición de la factura.
6. Los empresarios y profesionales podrán estipular que las facturas electrónicas contengan especificaciones de información más allá del contenido mínimo regulado en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre o más allá del contenido que se exija con carácter obligatorio por cualquier otra norma; siempre que lo hayan acordado contractualmente con su proveedor. Solo podrá requerirse la inclusión en la factura electrónica de información provista por el destinatario de la factura cuando dicha información haya sido remitida, de forma fehaciente, al emisor de la factura con anterioridad a la fecha de la operación que se documenta.
RD 238/2026: artículo 10 completo
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Artículo 10. Obligación de información de los destinatarios sobre los estados de la factura electrónica.
1. Los destinatarios de facturas electrónicas deberán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 bis.1, de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, informar al obligado a expedir la factura electrónica de los siguientes estados de la factura:
a) Aceptación o rechazo comercial de la factura y fecha en que se produce.
b) Pago efectivo completo de la factura y su fecha efectiva de pago.
2. Adicionalmente, se podrá informar de los siguientes estados, sin que ello altere el cálculo del plazo de pago de la factura:
a) Aceptación o rechazo comercial parcial de la factura y fecha en que se produce.
b) Pago parcial de la factura, importe pagado y fecha en que se produce.
c) Cesión de la factura a un tercero para su cobro o pago, con identificación del cesionario y su fecha de cesión.
3. La información sobre los estados de la factura deberá remitirse en un plazo máximo de cuatro días naturales, excluyendo sábados, domingos y festivos nacionales, desde la fecha en que se produce el estado que se informa en cada caso.
4. Los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas deberán articular soluciones tecnológicas ágiles para intercambiar información sobre los estados de la factura.
5. Los empresarios o profesionales autorizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o las Haciendas Forales para la emisión de documentos de cargo o abono en los que se deja constancia de la rectificación que procede efectuar en la factura inicial expedida por el proveedor y para anotar estos documentos de cargo o abono en el libro registro de facturas recibidas en lugar de anotar las facturas rectificativas emitidas por sus proveedores, deberán informar de los estados referidos en el apartado 1 de este artículo sobre la base de la factura inicial corregida por dicho cargo o abono. En estos casos, el receptor de la factura no tendrá obligación de informar de los estados de la factura rectificativa que expida el emisor.
6. En aquellos casos en los que la Administración Tributaria hubiera habilitado a los empresarios o profesionales a no remitir a sus destinatarios las facturas rectificativas que emiten, estos no deberán informar de los estados referidos en el apartado 1 de este artículo en relación con dichas facturas rectificativas. Estas facturas rectificativas sí deberán ser emitidas en formato electrónico y deberá, en su caso, depositarse copia fiel de las mismas en la solución pública de facturación electrónica.
7. El presente artículo no será de aplicación para los estados de factura y la forma de su comunicación a la solución pública de facturación electrónica que se regulan en el artículo 12.
RD 238/2026: artículo 12 completo
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Artículo 12. Obligación de información del pago de la factura a la solución pública de facturación electrónica.
1. Es obligatoria la comunicación del pago efectivo completo de las facturas o la comunicación de su rechazo a la solución pública de facturación electrónica por parte de los empresarios, personas físicas o jurídicas, y los profesionales destinatarios de las facturas electrónicas, independientemente de si se ha utilizado la solución pública de facturación electrónica o una plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas o de si se han remitido también los estados de la factura a través de estas últimas. En ausencia de rechazo de la factura o de una factura rectificativa posterior, se presumirá que las facturas son aceptadas.
2. El destinatario de la factura podrá autorizar a su plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas para que realice la comunicación de pagos a la solución pública de facturación electrónica prevista en el apartado anterior, siempre que le haya proporcionado la información necesaria para ello.
3. Los destinatarios de las facturas electrónicas deberán informar el pago efectivo completo de cada factura recibida y no rechazada por el destinatario, así como la fecha efectiva de dicho pago, mediante el uso de un servicio electrónico de comunicación de pagos que proporcionará la solución pública de facturación electrónica, en un plazo máximo de 4 días naturales desde dicha fecha efectiva del pago, excluyendo sábados, domingos y festivos nacionales. Asimismo, deberán informar la fecha de vencimiento del plazo de pago. Los destinatarios de las facturas podrán incluir en la comunicación de pago la información relativa a la fecha de recepción de las mercancías o de la prestación de los servicios, o bien la fecha de recepción de la factura, cuando cualquiera de estas resulte relevante conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, o en la normativa específica que resulte de aplicación. Las especificaciones de dicho servicio de comunicación de pagos de la solución pública de facturación electrónica se determinarán mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, a que hace referencia la disposición final tercera.
4. La solución pública de facturación electrónica dispondrá los mecanismos precisos para que, adicionalmente a lo establecido en los apartados anteriores, se permita a los emisores de las facturas la comunicación voluntaria del cobro o del impago de facturas, así como posibles diferencias respecto de las fechas contenidas en la comunicación de pago realizada por el destinatario.
5. Los empresarios o profesionales autorizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o las Haciendas Forales para la emisión de documentos de cargo o abono en los que se deja constancia de la rectificación que procede efectuar en la factura inicial expedida por el proveedor y para anotar estos documentos de cargo o abono en el libro registro de facturas recibidas en lugar de anotar las facturas rectificativas emitidas por sus proveedores, deberán informar del pago completo de la factura, tal y como se establece en el apartado 1 de este artículo, sobre la base de la factura inicial corregida por dicho cargo o abono. Por tanto, en estos casos no procederá informar por parte del receptor de los estados de la factura rectificativa que expida el emisor.
6. A través de la solución pública de facturación electrónica los emisores y destinatarios de las facturas electrónicas, así como sus autorizados, podrán consultar los datos existentes sobre el pago o rechazo de las facturas obrantes en la misma.
Ley 56/2007: artículo 2 bis completo
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Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector privado.
A efectos de lo dispuesto en esta ley:
1. Todos los empresarios y profesionales deberán expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otros empresarios y profesionales. El destinatario y el emisor de las facturas electrónicas deberán proporcionar información sobre los estados de la factura.
2. Las soluciones tecnológicas y plataformas ofrecidas por empresas proveedoras de servicios de facturación electrónica a los empresarios y profesionales deberán garantizar su interconexión e interoperabilidad gratuitas. De la misma forma, las soluciones y plataformas de facturación electrónica propias de las empresas emisoras y receptoras deberán cumplir los mismos criterios de interconexión e interoperabilidad gratuita con el resto de soluciones de facturación electrónica.
3. Durante un plazo de cuatro años desde la emisión de las facturas electrónicas, los destinatarios podrán solicitar copia de las mismas sin incurrir en costes adicionales.
3 bis. El receptor de la factura no podrá obligar a su emisor a la utilización de una solución, plataforma o proveedor de servicios de facturación electrónica predeterminado.
4. Las empresas prestadoras de los servicios a que alude el artículo 2.2, deberán expedir y remitir facturas electrónicas en sus relaciones con particulares que acepten recibirlas o que las hayan solicitado expresamente. Este deber es independiente del tamaño de su plantilla o de su volumen anual de operaciones.
No obstante, las agencias de viaje, los servicios de transporte y las actividades de comercio al por menor solo están obligadas a emitir facturas electrónicas en los términos previstos en el párrafo anterior cuando la contratación se haya llevado a cabo por medios electrónicos.
5. El Gobierno podrá ampliar el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 a empresas o entidades que no presten al público en general servicios de especial trascendencia económica en los casos en que se considere que deban tener una interlocución telemática con sus clientes o usuarios, por la naturaleza de los servicios que prestan, y emitan un número elevado de facturas.
6. Las facturas electrónicas deberán cumplir, en todo caso, lo dispuesto en la normativa específica sobre facturación.
Así mismo, los sistemas y programas informáticos o electrónicos que gestionen los procesos de facturación y conserven las facturas electrónicas deberán respetar los requisitos a los que se refiere el artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su desarrollo reglamentario.
7. Las empresas prestadoras de servicios a que alude el apartado 4 deberán facilitar acceso a los programas necesarios para que los usuarios puedan leer, copiar, descargar e imprimir la factura electrónica de forma gratuita sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.
Deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los usuarios puedan revocar el consentimiento dado a la recepción de facturas electrónicas en cualquier momento.
8. El período durante el que el cliente puede consultar sus facturas por medios electrónicos establecido en el artículo 2.1.b) no se altera porque aquel haya resuelto su contrato con la empresa o revocado su consentimiento para recibir facturas electrónicas. Tampoco caduca por esta causa su derecho a acceder a las facturas emitidas con anterioridad.
9. Las empresas que, estando obligadas a ello, no ofrezcan a los usuarios la posibilidad de recibir facturas electrónicas o no permitan el acceso de las personas que han dejado de ser clientes a sus facturas, serán sancionadas con apercibimiento o una multa de hasta 10.000 euros. La sanción se determinará y graduará conforme a los criterios establecidos en el artículo 19.2 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza. Idéntica sanción puede imponerse a las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica que no cumplan las demás obligaciones previstas en el artículo 2.1. Es competente para imponer esta sanción la persona titular de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.
10. El procedimiento de acreditación de la interconexión y la interoperabilidad de las plataformas se determinará reglamentariamente.
RD 1007/2023: disposición final cuarta completa
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Disposición final cuarta. Entrada en vigor y efectos.
El presente real decreto y el reglamento entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
No obstante, los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1.a) deberán tener adaptados los sistemas informáticos a las características y requisitos establecidos en este reglamento y en su normativa de desarrollo antes del 1 de enero de 2027. El resto de obligados tributarios mencionados en el artículo 3.1 deberán tener operativos los citados sistemas informáticos antes del 1 de julio de 2027.
Los obligados tributarios del artículo 3.2, en relación con sus actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos, deberán ofrecer sus productos plenamente adaptados al reglamento en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial a que se refiere la disposición final tercera este real decreto, sin perjuicio de la obligada adaptación de los sistemas incluidos en contratos de mantenimiento plurianual conforme a las fechas señaladas anteriormente.
En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial a que se refiere la disposición final tercera de este real decreto estará disponible en la sede de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el servicio para la recepción de los registros de facturación remitidos por los Sistemas de emisión de facturas verificables.
LGT: artículo 29.2.j) completo
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j) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.
RD 238/2026: Disposición transitoria segunda. Texto completo
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Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a los empresarios y profesionales con facturación anual superior a ocho millones de euros.
1. Durante los doce meses siguientes a la fecha en que este real decreto produzca sus efectos en relación con los empresarios y profesionales cuyo volumen de operaciones, calculado conforme al artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya excedido de 8 millones de euros durante el año natural inmediato anterior y que, de acuerdo con la disposición final octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, estén obligados a emitir facturas electrónicas en sus transacciones con empresarios y profesionales, deberán acompañar dichas facturas electrónicas de un documento en formato PDF que asegure su legibilidad, salvo cuando el destinatario de las facturas electrónicas acepte voluntaria y expresamente recibirlas en su formato original.
2. El documento en PDF a que se hace referencia en el apartado 1 se remitirá al destinatario por cualquier medio y, en todo caso, no se remitirá a la solución pública de facturación electrónica.
RD 238/2026: Disposición transitoria tercera. Texto completo
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Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable a los empresarios y profesionales que sean personas físicas con facturación anual inferior o igual a ocho millones de euros.
Lo dispuesto en los artículos 10 y 12 en relación con la obligación de informar sobre los estados de la factura, se aplicará a los empresarios y profesionales que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 8 millones de euros cuando hayan transcurrido doce meses desde la fecha en que este real decreto produzca efectos para los sujetos a que se refiere la disposición final cuarta, apartado 1, letra b). Hasta dicha fecha, el suministro de información sobre los estados de factura revestirá carácter voluntario.
RD 238/2026: Disposición final cuarta. Texto completo
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Disposición final cuarta. Entrada en vigor y producción de efectos.
1. Este real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, de conformidad con lo previsto en la disposición final octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, la aplicación efectiva de este real decreto quedará diferida en los siguientes términos, contados desde la entrada en vigor de la orden ministerial prevista en el apartado 1 de la disposición final tercera:
a) Doce meses después, para los empresarios y profesionales cuyo volumen de operaciones, calculado conforme al artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya excedido de 8 millones de euros durante el año natural inmediato anterior.
b) Veinticuatro meses después, para el resto de los empresarios y profesionales.
2. Lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9 y 13, en lo relativo a la obligación de las plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas de remitir copia fiel de las facturas, a las obligaciones de interconexión entre dichas plataformas, así como a los requisitos exigibles para operar como tales en el marco del sistema español de factura electrónica, producirá efectos para estos operadores transcurridos doce meses desde la entrada en vigor de la referida orden ministerial de desarrollo de la solución pública de facturación electrónica.
Dado el 25 de marzo de 2026.
Orden HAC/1028/2026: disposición final única completa
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Disposición final única. Entrada en vigor y producción de efectos.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», dándose inicio al cómputo de los plazos previstos en la disposición final octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, y en las disposiciones transitorias primera a tercera y disposición final cuarta, del Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo.
Madrid, 2 de octubre de 2026.–El Ministro de Hacienda, Arcadi España García.
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