Vivienda en IRPF e IVA: cambios para 2026 y 2027 con 25 supuestos resueltos
Emilio Cabrera ·
Índice de la entrada
- Antes de empezar, qué norma estamos utilizando
- Las fechas
- Empezamos con el alquiler en IRPF. Primero, mirad la fecha del contrato
- La disposición transitoria es la que nos dice qué redacción aplicar
- Ahora sí, el nuevo contrato con una rebaja de más del 5 %
- ¿Y si la renta se mantiene, baja menos o aumenta?
- Cuando la vivienda se alquila por primera vez
- Cuidado cuando hay varios inquilinos y solo alguno cumple la edad
- Alquiler social, rehabilitación y prórroga del contrato
- Unas comprobaciones que tenéis que hacer en todos estos casos
- La condición de gran tenedor también hay que comprobarla
- ¿Qué ocurre si la Administración descubre ingresos omitidos o gastos improcedentes?
- Pasamos al inquilino. La nueva deducción estatal por alquiler
- Las viviendas que generan imputación de renta: separad 2026 de 2027
- Cómo contamos los días y qué pasa si alquilamos a un familiar
- La venta de una vivienda al sector público
- Qué se puede hacer con la parte de la ganancia que no queda exenta
- Nos quedan las ayudas y la consideración de vivienda habitual
- Pasamos a IVA. Alquileres amueblados de corta duración
- Obras de renovación y reparación en viviendas
- Vivienda protegida: el 4 % y la importancia del devengo
- Para elegir el tipo, mirad cuándo se devenga el impuesto
- Para que os quede ordenado
- Textos legales completos
Buenas, chicos:
Os dejo por aquí los cambios de vivienda que tenemos que incorporar al IRPF y al IVA. Tened la ley al lado: os pongo aquí todo para que lo podáis trabajar.
En cualquier caso, tened en cuenta que esto es provisional: el real decreto-ley todavía no está convalidado. También tened en cuenta que, si hubiera un nuevo Gobierno, esto podría cambiar. Cualquier novedad que hubiese sobre esto os la contaré por aquí.
Antes de empezar, qué norma estamos utilizando
La reforma tributaria está en el Real Decreto-ley 29/2026, de 6 de octubre, publicado el 7 de octubre. Su entrada en vigor se regula en la disposición final decimoprimera.
La entrada en vigor general es el 8 de octubre de 2026, pero algunas medidas tienen otra fecha de efectos. Las modificaciones del IRPF que vamos a trabajar están en el artículo 6 y las del IVA en el artículo 7 del Real Decreto-ley 29/2026. No confundáis la entrada en vigor general con la fecha de efectos de cada medida.
Ojo con la convalidación: un real decreto-ley puede producir efectos desde su entrada en vigor, antes de que el Congreso se pronuncie sobre su convalidación o derogación. Lo establece el artículo 86 de la Constitución. No hay que esperar a la convalidación para entender aplicables todas sus medidas: hay que mirar la fecha de efectos de cada una.
Las fechas
En IRPF, la regla del 1,1 % de la DA 55.ª se extiende a 2026 con efectos desde el 1 de enero. Las reducciones del propietario, artículo 23.2 y DT 38.ª, tienen efectos desde el 8 de octubre, pero hay que mirar la fecha del contrato. Desde ese mismo 8 de octubre se modifican los artículos 67.1 y 68.6 y la DT 15.ª.3, para la deducción del inquilino; la DA 5.ª.4 y las DA 65.ª y 66.ª, para ayudas y transmisión al sector público, con sus propios límites; y el artículo 41 bis.3 RIRPF, para la vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones.
La nueva imputación progresiva y el mínimo en caso de parentesco, artículos 85.1 y 24 LIRPF, producen efectos desde el 1 de enero de 2027. En IVA, los cambios de los artículos 20.Uno.23.º y 91, relativos a alquiler amueblado, obras y vivienda protegida, se aplican desde el 1 de diciembre de 2026.
Empezamos con el alquiler en IRPF. Primero, mirad la fecha del contrato
Tened delante el artículo 23.2 y la disposición transitoria 38.ª LIRPF, en las redacciones del artículo 6.Segundo.Dos y Catorce del RDL 29/2026. El artículo 23.2 parte de lo siguiente:
«En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se reducirá:»
Estamos trabajando rendimientos del capital inmobiliario. Primero calculáis ingresos y gastos deducibles conforme al artículo 23.1 y, sobre el rendimiento neto positivo, aplicáis después la reducción. En estos supuestos partimos de que el alquiler no constituye una actividad económica del artículo 27.2 LIRPF. Fijaos también en la remisión al artículo 2.1 LAU: exige el destino a vivienda habitual. Un arrendamiento meramente temporal no accede por eso a estas reducciones.
La disposición transitoria es la que nos dice qué redacción aplicar
«A los rendimientos netos positivos de capital inmobiliario derivados de contratos de arrendamiento de vivienda que se hubieran celebrado entre las fechas de entrada en vigor de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda y el 1 de diciembre de 2026, se les aplicará la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 23 de esta ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2025.»
1.º Si el contrato es anterior al 26 de mayo de 2023, se conserva el artículo 23.2 en su redacción a 31 de diciembre de 2021: reducción del 60 %.
2.º Para los contratos celebrados desde el 26 de mayo de 2023 dentro del intervalo que la DT extiende hasta el 1 de diciembre de 2026, se aplica la redacción a 31 de diciembre de 2025: 50 % general, o 60 %, 70 % o 90 % si se cumplen sus requisitos.
3.º Fuera de esos intervalos, trabajamos con la nueva redacción del artículo 23.2. En los ejemplos he utilizado contratos de 10 de diciembre de 2026 para que podamos centrarnos en la regla sin confundirla con la fecha fronteriza.
Recordad lo que teníamos en la redacción de 2025. El 90 % exige nuevo contrato por el mismo arrendador, zona tensionada y rebaja superior al 5 %. El 70 % comprende, entre otros supuestos, el primer alquiler en zona tensionada a personas de 18 a 35 años y el alquiler social con los requisitos legales. El 60 % corresponde a una rehabilitación finalizada en los dos años anteriores. Hay además una excepción transitoria para el nuevo 80 % de la prórroga, que veremos un poco más abajo.
Para repasar esa regulación anterior, consultad el artículo 23.2 LIRPF en su redacción a 31 de diciembre de 2025 y el Manual práctico de Renta 2025 de la AEAT. Vamos con un caso en el que la fecha cambia la respuesta:
Supuesto 1. Un contrato firmado en octubre de 2026
Contrato de 20-10-2026, primer alquiler fuera de zona tensionada a una persona de 40 años. Renta de 800 € y límite de referencia de 900 €. No hay rehabilitación ni alquiler social. Rendimiento neto positivo del período considerado: 2.000 €.
Solución. Corresponde el 50 %, no el nuevo 100 %. La DT 38.ª.2 mantiene la redacción de 2025 para este contrato. Reducción: 2.000 × 50 % = 1.000 €. Rendimiento reducido: 1.000 €.
Ahora sí, el nuevo contrato con una rebaja de más del 5 %
Esto está en el artículo 23.2.a), regla 1.ª, LIRPF, redactado por el artículo 6.Segundo.Dos del RDL 29/2026. Leed juntos estos dos requisitos:
«Cuando se hubiera formalizado por el mismo arrendador un nuevo contrato de arrendamiento y no tenga éste, en el momento de la celebración del contrato, la consideración de gran tenedor»
«En el que la renta inicial se hubiera rebajado en más de un 5 por ciento en relación con la última renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma vivienda, una vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato anterior:»
Comparad la renta nueva con la última renta del contrato anterior, actualizada, y no con la que se pactó al principio del contrato antiguo. Además, tiene que ser el mismo arrendador y la rebaja debe superar el 5 %. Una vez comprobado eso, ya podemos elegir el porcentaje que corresponda.
Corresponde el 100 % si se firma con el mismo arrendatario una vez terminado el mínimo de cinco años o la última prórroga de los artículos 9 y 10 LAU. También puede corresponder el 100 % con otro arrendatario, pero entonces la renta inicial tiene que ser inferior al límite máximo del sistema de referencia o al valor aplicable.
Si no se alcanza el 100 %, miráis lo siguiente: 95 % cuando coinciden zona tensionada y arrendatario de 18 a 35 años; 90 % si no se cumplen los anteriores, pero la vivienda está en zona tensionada; 85 % si no se cumplen los anteriores, pero el arrendatario tiene de 18 a 35 años. Para los restantes casos, 70 %.
El límite de referencia es el que corresponda a esa vivienda y a ese edificio según el sistema y la metodología que indica el artículo. En un examen os lo deben dar o debéis poder obtenerlo con los datos del supuesto. Y la zona tensionada tiene que figurar en la resolución oficial correspondiente; no basta con que nos parezca que allí los alquileres son caros.
Supuesto 2. Continuidad del arrendatario
Al finalizar el plazo mínimo de cinco años, el mismo propietario, que no es gran tenedor, firma el 10-12-2026 un nuevo contrato con el mismo inquilino. Última renta actualizada: 1.000 €. Nueva renta: 940 €. Rendimiento neto positivo de 2027: 8.000 €.
Solución. La rebaja es (1.000 − 940) / 1.000 × 100 = 6 %. Se cumplen la rebaja superior al 5 % y la continuidad en las condiciones del art. 23.2.a).1.º.a′). Reducción: 8.000 × 100 % = 8.000 €. Rendimiento reducido: 0 €.
Supuesto 3. Nuevo inquilino y renta igual al índice
Mismos importes, pero el nuevo inquilino tiene 28 años, la vivienda está en zona tensionada y el límite de referencia es exactamente 940 €.
Solución. No se cumple la exigencia de renta inferior al límite para el 100 %. Sí se cumplen la rebaja superior al 5 %, la zona tensionada y la edad. Reducción del 95 %; sobre 8.000 €, rendimiento reducido de 400 €.
¿Y si la renta se mantiene, baja menos o aumenta?
Seguimos en el artículo 23.2.a) LIRPF, ahora en las reglas 2.ª y 3.ª, con la redacción del artículo 6.Segundo.Dos del RDL 29/2026. Para la renta que no aumenta, dice:
«En el que la renta inicial no sea superior a la última renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma vivienda, una vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato anterior, en un 50 por ciento.»
Por tanto, el 50 % comprende tanto la renta que se mantiene como la que baja sin superar el 5 % de rebaja. Si la rebaja es mayor, volvéis al apartado anterior para comprobar si corresponde una reducción más elevada.
Para los aumentos, la regla 3.ª establece lo siguiente
«En el que la renta inicial se hubiera incrementado en relación con la última renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma vivienda, una vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato anterior, se reducirá:»
Si la subida es superior a cero y hasta el 5 %, la reducción es del 40 %. Si supera el 5 % y llega hasta el 10 %, es del 30 %. Si supera el 10 % y llega hasta el 15 %, es del 25 %. Si supera el 15 % y llega hasta el 20 %, es del 20 %. Y si la subida supera el 20 %, la reducción queda en el 15 %.
Todo esto sigue dentro de la letra a). Mismo arrendador, nuevo contrato y que no sea gran tenedor.
Supuesto 4. Rebaja exactamente del 5 %
Nuevo contrato de 10-12-2026 por un propietario que no es gran tenedor. Renta anterior actualizada: 1.000 €. Nueva renta: 950 €. Rendimiento neto positivo de 2027: 9.000 €. No concurre otra reducción especial.
Solución. La rebaja es exactamente del 5 % y no entra en la regla que exige más del 5 %. Al no aumentar la renta, se aplica el 50 % del art. 23.2.a).2.º. Rendimiento reducido: 9.000 − 4.500 = 4.500 €.
Supuesto 5. Aumento del 12 %
Misma fecha y condición del propietario. La renta pasa de 1.000 € a 1.120 €. El contrato respeta los límites legales que le son aplicables. Rendimiento neto positivo de 2027: 9.000 €.
Solución. El incremento es del 12 %. Corresponde el 25 %, art. 23.2.a).3.º.c′). Reducción: 2.250 €. Rendimiento reducido: 6.750 €.
Quedaos con cómo se cierran los tramos: una subida exactamente del 5 % lleva una reducción del 40 %; exactamente del 10 %, del 30 %; exactamente del 15 %, del 25 %; y exactamente del 20 %, del 20 %. El límite superior está incluido en cada tramo.
Cuando la vivienda se alquila por primera vez
Pasamos al artículo 23.2.b) LIRPF, también redactado por el artículo 6.Segundo.Dos del RDL 29/2026. El punto de partida es este:
«Cuando el contribuyente hubiera alquilado por primera vez la vivienda y no tenga, en el momento de la celebración del contrato, la consideración de gran tenedor»
Aquí el contribuyente no tiene una renta anterior con la que comparar. Por eso se miran la renta inicial, la ubicación de la vivienda y la edad del inquilino. Pero antes, igual que en los casos anteriores, comprobad que la fecha del contrato permite aplicar esta redacción y no la que conserva la disposición transitoria.
Si la renta inicial es inferior al límite máximo de referencia o al valor aplicable, corresponde el 100 %. Si no se cumple eso, pero coinciden zona tensionada e inquilino de 18 a 35 años, corresponde el 95 %.
Si no se cumplen los anteriores y la vivienda está en zona tensionada, se aplica el 90 %. Si tampoco, pero el inquilino tiene de 18 a 35 años, el 85 %. Cuando la renta es igual o superior al límite y no hay otra circunstancia que permita un porcentaje mayor, la reducción es del 50 %.
Supuesto 6. La igualdad con el límite
Primer contrato por el contribuyente el 10-12-2026. Propietario no gran tenedor; vivienda fuera de zona tensionada; inquilino de 40 años. Límite de referencia: 900 €. Rendimiento neto positivo de 2027: 10.000 €.
Solución. Si la renta es 899 €, se cumple el requisito de renta inferior y la reducción es del 100 %: rendimiento reducido de 0 €. Si la renta es 900 €, es igual al límite y se aplica el 50 %: rendimiento reducido de 5.000 €.
Cuidado cuando hay varios inquilinos y solo alguno cumple la edad
«A efectos de aplicar la reducción prevista en los números 2.º y 4.º anteriores, cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan el requisito de edad referido.»
La reducción reforzada por edad alcanza la parte del rendimiento que corresponda a quienes cumplen ese requisito. No se extiende al resto de inquilinos. La letra a), que hemos visto para viviendas ya alquiladas, contiene la misma regla proporcional para sus reducciones por edad.
Supuesto 7. Dos inquilinos de distinta edad
Primer alquiler por contribuyente no gran tenedor, contratado el 10-12-2026, en zona tensionada. Renta igual al límite de referencia. Dos inquilinos al 50 %, de 28 y 40 años. Rendimiento neto positivo de 2027: 10.000 €.
Solución. Al no ser la renta inferior al límite, no procede el 100 %. Sobre los 5.000 € correspondientes al inquilino de 28 años se aplica el 95 %; sobre los otros 5.000 €, el 90 % por zona tensionada. Reducción: 4.750 + 4.500 = 9.250 €. Rendimiento reducido: 750 €.
Alquiler social, rehabilitación y prórroga del contrato
Estos supuestos los tenéis en las letras c) y d) del artículo 23.2 LIRPF y en sus párrafos posteriores, junto con el último párrafo de la disposición transitoria 38.ª. Las modificaciones están en el artículo 6.Segundo.Dos y Catorce del RDL 29/2026.
En el alquiler social, la reducción es del 70 %
«En un 70 por ciento cuando el arrendatario sea una Administración Pública o entidad sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre»
Comprobad también el destino. Tiene que ser el alquiler social con renta mensual inferior a la del programa de ayudas al alquiler del plan estatal, el alojamiento de personas en vulnerabilidad económica conforme a la Ley 19/2021, o una vivienda acogida a un programa público o calificación con limitación de renta. Que el inquilino sea una entidad sin ánimo de lucro, por sí solo, no es suficiente. Esta letra c) no excluye a los grandes tenedores como sí hacen las letras a) y b).
Supuesto 8. Vivienda destinada a alojamiento de personas vulnerables
Una persona física obtiene 10.000 € de rendimiento neto positivo por un nuevo contrato comprendido en la reforma. La arrendataria es una entidad acogida al título II de la Ley 49/2002 y destina la vivienda al alojamiento exigido por el precepto.
Solución. La reducción del art. 23.2.c) es del 70 %. Rendimiento reducido: 10.000 − 7.000 = 3.000 €.
Para la vivienda rehabilitada, el 60 %
«En un 60 por ciento cuando la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de rehabilitación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento del Impuesto que hubiera finalizado en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento.»
La norma nos manda al artículo 41.1 RIRPF. Hay que comprobar que estamos ante una rehabilitación de las que regula ese artículo, no dar por hecho que pintar la vivienda o reparar una avería ya sirve. Mirad la naturaleza de la actuación y cuándo terminaron las obras. Tampoco esta letra exige que el arrendador no sea gran tenedor.
Supuesto 9. Plazo de dos años
Rehabilitación que cumple el art. 41.1 RIRPF finalizada el 10-1-2026; contrato de 10-12-2026. Rendimiento neto positivo de 2027: 12.000 €. No concurre reducción superior.
Solución. Las obras terminaron en los dos años anteriores al contrato. Reducción del 60 %: 7.200 €. Rendimiento reducido: 4.800 €.
En la prórroga tácita puede corresponder el 80 %
«la reducción será del 80 por ciento durante el periodo en que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, se prorrogue tácitamente el contrato de arrendamiento de vivienda»
Para ese 80 %, el arrendador no puede ser gran tenedor y, al comenzar la prórroga, la renta no debe exceder del límite de referencia. Aquí sí cabe la igualdad con el límite. La DT 38.ª permite aplicarlo a contratos de cualquier fecha si el mínimo de cinco años del artículo 9 LAU vence después del 1 de diciembre de 2026. La reducción solo alcanza al rendimiento que corresponda a la prórroga.
Aplicación. Contrato cuyo mínimo vence el 20-12-2026 y entra en la prórroga del art. 10.1 LAU, con ambos requisitos cumplidos. Sobre 7.000 € de rendimiento de esa prórroga en 2027: 7.000 − (7.000 × 80 %) = 1.400 €. Una prórroga distinta no accede automáticamente al 80 %.
Unas comprobaciones que tenéis que hacer en todos estos casos
En los párrafos finales del artículo 23.2 LIRPF, redactados por el artículo 6.Segundo.Dos del RDL 29/2026, se resuelve qué hacer cuando se cumplen varios supuestos:
«En caso de cumplirse los requisitos para aplicar varias de las reducciones señaladas a un mismo rendimiento neto, le resultará de aplicación la reducción de mayor cuantía.»
Por tanto, las reducciones no se suman. Si la vivienda está rehabilitada pero cumple también los requisitos de otra reducción superior, aplicáis la mayor. Los requisitos se comprueban al celebrar el contrato y la reducción se mantiene durante su vigencia mientras sigan cumpliéndose.
La condición de gran tenedor también hay que comprobarla
La definición está en el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, con la redacción del artículo 4.Uno del RDL 29/2026.
Persona física o jurídica titular de más de diez inmuebles urbanos residenciales o de más de 1.500 m² construidos de uso residencial, excluyendo garajes y trasteros. En zonas tensionadas puede particularizarse motivadamente a titulares de cinco o más inmuebles urbanos residenciales en ese ámbito. Diez inmuebles exactos no superan el primer límite, aunque sí podría cumplirse el de superficie o la particularización de cinco o más inmuebles en una zona tensionada. La condición se acredita mediante certificación del Registro de la Propiedad. Y si una finca registral comprende varias unidades susceptibles de uso residencial, cada unidad cuenta como un inmueble independiente, aunque no exista división horizontal inscrita.
¿Qué ocurre si la Administración descubre ingresos omitidos o gastos improcedentes?
Esto ya estaba, pero os lo recuerdo.
«En ningún caso resultarán de aplicación las reducciones respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento.»
La autoliquidación con el rendimiento neto positivo debe haberse presentado antes del inicio de una verificación de datos, comprobación limitada o inspección que comprenda esos rendimientos. Reconocer durante el procedimiento que se había omitido un ingreso no permite aplicar la reducción sobre lo que se regulariza. Esta limitación se mantiene.
Supuesto 10. Comprobación de un alquiler
El contribuyente declara correctamente un rendimiento neto de 10.000 € con derecho al 70 %. En comprobación limitada se descubren 2.000 € de ingresos omitidos.
Solución. La parte declarada queda en 10.000 − 7.000 = 3.000 €. Los 2.000 € omitidos se incorporan sin reducción. Rendimiento resultante: 5.000 €. Aplicar el 70 % a los 12.000 € daría 3.600 € y sería incorrecto.
Si el rendimiento neto es negativo, no practicáis la reducción del artículo 23.2, porque falta su presupuesto de rendimiento neto positivo. Y recordad la exclusión expresa si el contrato incumple el artículo 17.6 LAU.
Pasamos al inquilino. La nueva deducción estatal por alquiler
Aquí tenéis que ir a los artículos 68.6 y 67.1.a) LIRPF, y a la DT 15.ª.3. Los modifica el artículo 6.Segundo.Cuatro, Tres y Trece del RDL 29/2026. El nuevo artículo 68.6 dice:
«Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 33.007,20 euros anuales podrán deducirse el 10 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual.»
«La base máxima de esta deducción será de:
a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 23.007,20 euros anuales: 11.630 euros anuales,
b) cuando la base imponible esté comprendida entre 23.007,20 y 33.007,20 euros anuales: 11.630 euros menos el resultado de multiplicar 1,163 por la diferencia entre la base imponible y 23.007,20 euros anuales.»
Ahora estamos reduciendo la cuota del inquilino. No confundáis esta deducción con la reducción del rendimiento del propietario. Para el límite se utiliza la base imponible total, general y del ahorro, no el salario ni la base liquidable. Con 33.007,20 € exactos ya no se cumple el requisito de base inferior. El artículo añade además esta condición sobre otra vivienda:
«Para la aplicación de la deducción será necesario que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, de manera individual o conjuntamente, de la totalidad del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute constituido sobre otra vivienda distante a menos de cincuenta kilómetros de la vivienda arrendada, salvo que exista una resolución administrativa o judicial que les impida su uso como residencia.»
Hay que comprobar tanto la situación del contribuyente como la de su unidad familiar durante el período exigido. La excepción requiere la resolución administrativa o judicial indicada; preferir vivir de alquiler no la sustituye. Fijaos en la distancia: dice menos de 50 kilómetros, no 50 kilómetros o menos.
Supuesto 11. Base imponible de 22.000 €
En 2027 se pagan 10.800 € de alquiler habitual. Base imponible: 22.000 €. Se cumplen los requisitos de vivienda y existe cuota íntegra estatal suficiente.
Solución. La base máxima es 11.630 €, pero solo se han pagado 10.800 €. Deducción: 10.800 × 10 % = 1.080 €.
Supuesto 12. Base imponible de 28.000 €
Mismas condiciones, con 12.000 € pagados y base imponible de 28.000 €.
Solución. Base máxima: 11.630 − [1,163 × (28.000 − 23.007,20)] = 5.823,3736 €. La deducción es 582,33736 €, que se expresa como 582,34 €. No se deduce el 10 % de los 12.000 € pagados.
El artículo 67.1.a) lleva toda esta deducción a la cuota estatal, cuyo resultado no puede ser negativo, conforme al artículo 67.2. Además, la DT 15.ª.3 impide acumularla con la antigua deducción estatal por alquiler mantenida transitoriamente para la misma vivienda y el mismo ejercicio.
La modificación del artículo 68.6 tiene efectos desde el 8 de octubre de 2026, por el artículo 6.Segundo. He situado estos dos cálculos en 2027 para trabajar un ejercicio completo. El precepto no establece una prorrata mensual de sus límites.
Las viviendas que generan imputación de renta: separad 2026 de 2027
Para 2026 se prolonga la regla del 1,1 %
Lo recoge la disposición adicional 55.ª LIRPF, modificada por el artículo 6.Primero del RDL 29/2026, con efectos desde el 1 de enero de 2026:
«El porcentaje de imputación del 1,1 por ciento previsto en el artículo 85 de esta ley resultará de aplicación en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.»
Se amplía a 2026 la regla especial de los ejercicios anteriores. Todavía no aplicamos la escala que veremos para 2027. Si no se cumple el requisito de revisión catastral, hay que acudir a las restantes reglas del artículo 85 aplicables al ejercicio 2026.
Supuesto 13. Segunda vivienda disponible todo 2026
Valor catastral de 120.000 €, revisado con efectos desde 2016. No es vivienda habitual, no está alquilada y no está afecta a una actividad.
Solución. Por la DA 55.ª se aplica el 1,1 %. Renta imputada: 120.000 × 1,1 % = 1.320 €.
Desde 2027, la escala se aplica a la suma de los valores
La nueva redacción del artículo 85.1 LIRPF está en el artículo 6.Tercero.Dos del RDL 29/2026 y tiene efectos desde el 1 de enero de 2027:
«tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar a la suma de los valores catastrales de los inmuebles a los que se refiere este apartado, los porcentajes que se indican en la siguiente escala:»
| Suma de valores hasta | Imputación acumulada | Resto hasta | Tipo |
|---|---|---|---|
| 0 € | 0 € | 100.000 € | 1,1 % |
| 100.000 € | 1.100 € | 400.000 € | 1,5 % |
| 500.000 € | 7.100 € | 500.000 € | 2 % |
| 1.000.000 € | 17.100 € | En adelante | 3 % |
Antes de sumar, comprobad qué inmuebles entran. Se incluyen los urbanos y los rústicos con construcciones no indispensables para las explotaciones, siempre en los términos del artículo: no afectos a actividad económica ni generadores de rendimientos del capital. Quedan fuera la vivienda habitual y el suelo no edificado. Tampoco se imputa renta por los inmuebles en construcción o que no pueden usarse por razones urbanísticas.
Supuesto 14. Varios inmuebles durante todo 2027
La suma de los valores catastrales sujetos a imputación asciende a 750.000 €.
Solución. Primeros 100.000 × 1,1 % = 1.100 €; siguientes 400.000 × 1,5 % = 6.000 €; restantes 250.000 × 2 % = 5.000 €. Total: 12.100 €. No se vuelve a empezar la escala por cada vivienda.
Cómo contamos los días y qué pasa si alquilamos a un familiar
Los días se tienen en cuenta antes de aplicar la escala
Fijaos en el párrafo que viene después de la escala del artículo 85.1 LIRPF, redactado por el artículo 6.Tercero.Dos del RDL 29/2026:
«El valor catastral correspondiente a cada inmueble se determinará de forma proporcional al número de días que corresponda en cada período impositivo.»
Es el valor catastral que entra en la suma lo que se calcula proporcionalmente. Como la escala es progresiva, hacer la prorrata antes o después no da necesariamente el mismo resultado. Si no existe valor catastral o no se ha notificado al titular, se computa el 50 % del mayor entre el valor comprobado y el precio, contraprestación o valor de adquisición.
Supuesto 15. Vivienda disponible 183 días
Único inmueble sujeto a imputación en 2027. Valor catastral: 200.000 €. Permanece disponible durante 183 días; los restantes días está arrendado.
Solución. Valor a computar: 200.000 × 183 / 365 = 100.273,9726 €. Aplicación de la escala: 1.100 + (273,9726 × 1,5 %) = 1.104,11 €. Sería incorrecto aplicar primero la escala a 200.000 € y después multiplicar la renta resultante por 183/365.
Y para el alquiler a familiares, tenemos un nuevo rendimiento mínimo
El artículo 24 LIRPF cambia por el artículo 6.Tercero.Uno del RDL 29/2026, también con efectos desde el 1 de enero de 2027. Leed sus dos párrafos:
«Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el porcentaje medio efectivo a que se refiere el párrafo siguiente al valor catastral del inmueble.»
«El porcentaje medio efectivo será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la renta imputada resultante de la aplicación del artículo 85 por la suma de los valores catastrales de los inmuebles. A estos efectos, se deberán computar, además de los inmuebles a los que se refiere el citado artículo, los inmuebles a los que se refiere el presente artículo.»
Supuesto 16. Un inmueble disponible y otro alquilado al hijo
En 2027, ambos todo el año y en pleno dominio: inmueble disponible con valor catastral de 100.000 € y vivienda alquilada al hijo con valor de 200.000 €. El rendimiento ordinario de esta última, una vez efectuadas las operaciones y reducciones que procedan, es 1.800 €.
Solución. Para calcular el porcentaje medio se suman ambos valores: 300.000 €. La escala da 1.100 + 200.000 × 1,5 % = 4.100 €. Porcentaje medio: 4.100 / 300.000 × 100 = 1,366666… %. Mínimo del alquiler al hijo: 200.000 × 1,366666… % = 2.733,33 €. Prevalece este mínimo frente a 1.800 €.
Los 4.100 € del supuesto sirven para obtener el porcentaje medio. No los declaréis como imputación de toda la cartera, porque uno de esos inmuebles está alquilado. Y una vez calculado el mínimo del alquiler al hijo, no volvéis a aplicarle la reducción del artículo 23.2.
La venta de una vivienda al sector público
La nueva exención está en la disposición adicional 65.ª LIRPF, apartados 1 y 2, introducida por el artículo 6.Segundo.Once del RDL 29/2026:
«La ganancia patrimonial obtenida en la transmisión onerosa de una vivienda realizada desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 29/2026, de 6 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de la función social de la vivienda y la ampliación de la oferta de vivienda asequible, hasta el 31 de diciembre de 2027, a entes públicos territoriales y aquellos otros organismos públicos y empresas o sociedades mercantiles pertenecientes al sector público, cuya finalidad es la promoción y la gestión de vivienda social y asequible, siempre que el valor de transmisión total de la vivienda sea inferior a 800.000 euros estará exenta:»
Por tanto, la transmisión onerosa debe hacerse entre el 8 de octubre de 2026 y el 31 de diciembre de 2027, y el comprador tiene que ser uno de los entes o entidades públicos que identifica el precepto.
La vivienda debe llevar dos años desocupada en las condiciones que exige la norma
«A efectos de lo establecido en esta disposición adicional, constituye requisito ineludible para la aplicación de la exención que la vivienda transmitida haya permanecido desocupada, de forma continuada y sin causa justificada, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la transmisión.»
No basta con que esté vacía el día de la venta. Se puede acreditar la desocupación por cualquier medio de prueba admitido en Derecho; el texto menciona el padrón y los consumos de suministros. La DA 65.ª.2 remite al artículo 72.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Ese catálogo comprende el traslado temporal por trabajo o formación; el cambio de domicilio por dependencia, salud o emergencia social; una segunda residencia con un máximo de cuatro años de desocupación continuada; las obras o circunstancias que impidan ocuparla; un litigio pendiente que impida su uso y disposición; y la oferta en venta en condiciones de mercado durante un máximo de un año o en alquiler durante un máximo de seis meses. Para inmuebles de una Administración pública se añade su inclusión en un procedimiento de venta o de puesta en explotación mediante arrendamiento.
Atención a las versiones: el artículo 8 del RDL 29/2026 traslada este catálogo al nuevo apartado 4 bis del artículo 72, con efectos para los períodos impositivos que se inicien desde la entrada en vigor del real decreto-ley. La DA 65.ª.2 mantiene literalmente la remisión al apartado 4. Os dejo ambas redacciones completas en los textos legales para que podáis identificar esta discordancia de numeración, sin cambiar por nuestra cuenta el texto de la ley.
Si el valor total de transmisión es igual o inferior a 200.000 €, queda exento el 100 % de la ganancia. Si es superior a 200.000 € e inferior a 800.000 €, el porcentaje exento se calcula así: [(800.000 − valor de transmisión) / 600.000] × 100, expresado con dos decimales. Con un valor de transmisión de 800.000 € o más, no se cumple el límite de esta exención.
Supuesto 17. Venta por 500.000 €
Venta el 15-12-2026 a una entidad pública que cumple el destino legal. La vivienda ha permanecido vacía, sin causa justificada, durante los dos años anteriores. Valor de transmisión total: 500.000 €. Ganancia patrimonial ya calculada conforme a la LIRPF: 120.000 €.
Solución. Porcentaje: (800.000 − 500.000) / 600.000 × 100 = 50,00 %. Ganancia exenta: 60.000 €. Ganancia pendiente de tributación: 60.000 €, sin perjuicio de la reinversión específica del apartado siguiente.
Si hay varios propietarios, miráis el valor total de transmisión de la vivienda, no lo que recibe cada uno por separado. El porcentaje que resulte se aplica después a la ganancia de cada copropietario. Por eso, una venta de 1.000.000 € entre dos propietarios sigue sin cumplir el límite de 800.000 €.
Qué se puede hacer con la parte de la ganancia que no queda exenta
Aquí entran la DA 65.ª.1 y la DA 66.ª LIRPF, introducidas por el artículo 6.Segundo.Once y Doce del RDL 29/2026, y la condición de la disposición final 11.ª.3 del mismo real decreto-ley. La regla de reinversión dice:
«A la parte de la ganancia patrimonial no exenta conforme con lo establecido en la letra b) anterior, se le podrá aplicar la exención por reinversión en la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa Reinversión a que se refiere la disposición adicional sexagésima sexta de esta ley, en caso de que el valor de transmisión que proporcionalmente se corresponda con la ganancia patrimonial no exenta se reinvierta en el plazo de 6 meses desde la transmisión en la citada cuenta.»
Lo que se reinvierte es el valor de transmisión que proporcionalmente corresponda, no simplemente la ganancia que queda por tributar. Vamos a continuar la venta anterior para verlo con números.
Supuesto 18. Continuación de la venta anterior
En la venta de 500.000 € quedó sin exención el 50 % de la ganancia: 60.000 €. Se pretende eximir también esa parte mediante la cuenta especial.
Solución. Para eximir los 60.000 € restantes, se reinvierten 250.000 €, el 50 % del valor de transmisión. Si solo se reinvierten 125.000 €, se cubre la mitad del importe exigido y se eximen otros 30.000 € de ganancia. Resultado: 90.000 € exentos y 30.000 € sujetos. Reinvertir 60.000 € no bastaría para eximir toda la ganancia restante.
Además del importe, comprobad los plazos y la permanencia
El plazo de reinversión es de seis meses. Si al vender aún no ha entrado en vigor la orden de obligaciones de información del artículo 95 ter.10, se cuenta desde la entrada en vigor de esa orden. Además, esta exención por reinversión solo alcanza a transmisiones realizadas una vez transcurridos treinta días hábiles desde la entrada en vigor del RDL 29/2026. No confundáis ese momento con el inicio de la exención de la venta que acabamos de estudiar.
«Las disposiciones totales o parciales no minorarán el importe acumulado de las aportaciones a efectos de este límite.»
La DA 66.ª.5 fija un límite de 800.000 € de aportaciones acumuladas por contribuyente. Retirar dinero no os permite volver a aportar ese mismo importe por encima del límite. Si se dispone antes de cinco años desde la aportación correspondiente, hay que regularizar la exención de la venta, con intereses, en los términos de las DA 65.ª y 66.ª. El fallecimiento no supone incumplir la permanencia.
La cuenta puede generar después su propia ganancia
La cuenta especial aplica el artículo 95 ter con las especialidades de la DA 66.ª. No tiene la exclusión del 100 % de los primeros 10.000 € de ganancia interna de la cuenta general. Para la ganancia vinculada a aportaciones mantenidas más de cinco años conserva la exclusión del 20 %. Su contratación y comercialización están condicionadas a la orden de información tributaria de la DF 11.ª.3: que el producto esté regulado no significa, por sí solo, que ya pueda contratarse.
Aplicación. Una cuenta especial recibe 100.000 € y, después de más de cinco años, se dispone de 120.000 €. Ganancia interna: 20.000 €; exclusión del 20 %: 4.000 €; ganancia gravada de la cuenta: 16.000 €. Este cálculo es distinto del de la exención obtenida al vender la vivienda.
Nos quedan las ayudas y la consideración de vivienda habitual
Ayudas para rehabilitación, accesibilidad y renovación
La disposición adicional 5.ª.4 LIRPF, modificada por el artículo 6.Segundo.Seis del RDL 29/2026, incorpora las siguientes ayudas:
«las ayudas concedidas en el marco de la línea de financiación para el fomento de la rehabilitación edificatoria, la accesibilidad y la renovación urbana y rural del Real Decreto 326/2026, de 22 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2026-2030»
Estas ayudas se incluyen entre las que no se integran en la base imponible. La DA 5.ª.4 mantiene también los programas de los RD 691/2021, 737/2020, 853/2021 y 477/2021. Mirad la línea concreta por la que se concede la ayuda; la ampliación no convierte en exentas todas las ayudas que tengan relación con la vivienda.
Supuesto 19. Ayuda incluida en la nueva línea
En 2027 se perciben 6.000 € de una ayuda expresamente concedida en la línea de rehabilitación edificatoria y accesibilidad del RD 326/2026.
Solución. Los 6.000 € no se integran en la base imponible por la DA 5.ª.4. En cambio, una ayuda de un programa distinto exige comprobar su régimen; la palabra “vivienda” en su denominación no resuelve la tributación.
Mayores de 65 años y personas dependientes que cambian de residencia
El cambio está en el artículo 41 bis.3 RIRPF, modificado por la disposición final 3.ª.Uno del RDL 29/2026, para las exenciones de los artículos 33.4.b) y 38 LIRPF. Se añade este supuesto:
«en el supuesto de transmisión por personas mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia, hasta el momento en el que trasladó su residencia a un centro especializado o al domicilio de un familiar hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, por razón de su edad o situación de dependencia.»
La regla general toma la vivienda que sea habitual al vender o que lo haya sido en los dos años anteriores. El nuevo inciso permite conservar esa consideración si se dejó la vivienda por el traslado y las causas indicadas, aunque hayan pasado más de dos años. Recordad que esta regla se aplica a las exenciones de los artículos 33.4.b) y 38 LIRPF.
Supuesto 20. Traslado a una residencia años antes de vender
Una persona de 75 años vende en diciembre de 2026 la que fue su vivienda habitual hasta 2022. La dejó para trasladarse a una residencia especializada por razón de su edad. La ganancia asciende a 90.000 €.
Solución. El nuevo art. 41 bis.3 mantiene la condición de vivienda habitual para esta exención. Al ser mayor de 65 años, la ganancia queda exenta por el art. 33.4.b) LIRPF, sin exigir reinversión. Deben acreditarse la habitualidad anterior y el traslado por la causa prevista; no se extiende a una segunda residencia.
También se recoge el caso de separación, divorcio o nulidad
«el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma.»
Es el segundo párrafo del artículo 41 bis.3. Para el cónyuge que tuvo que abandonar el domicilio por separación, divorcio o nulidad, permite comprobar la habitualidad atendiendo al que permaneció allí. Los demás requisitos de la exención que se pretenda aplicar siguen siendo necesarios.
Pasamos a IVA. Alquileres amueblados de corta duración
Tenéis que anotar juntos los artículos 20.Uno.23.º.e′) y 91.Uno.2.2.º LIVA, modificados por el artículo 7.Uno y Dos del RDL 29/2026, con efectos desde el 1 de diciembre de 2026. El primero establece:
«Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:
– El arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
– Su duración a favor de un mismo arrendatario no supere las 30 noches, excepto si se produce en el apartamento o vivienda arrendada en la que el arrendador tenga su residencia habitual, en cuyo caso estarán exentos.»
Leedlo dentro del artículo: estamos en las exclusiones de la exención del artículo 20.Uno.23.º. Antes, la corta duración por sí sola no la excluía; había que comprobar, entre otras circunstancias, los servicios hoteleros. Desde el 1 de diciembre se añade otro motivo, la duración de hasta 30 noches en viviendas amuebladas, con la excepción indicada. Después, el artículo 91 dispone:
«Se incluyen en este número los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados a que se refiere el artículo 20.Uno.23.º, letra e’) de esta ley.»
Esta segunda cita corresponde al artículo 91.Uno.2.2.º, que incluye esas operaciones en el 10 %. Para aplicar el supuesto fiscal no se exige una denominación turística concreta de la vivienda. Os separo las situaciones para que se vea la diferencia.
Quince o treinta noches, en vivienda distinta de la habitual del arrendador y sin servicios hoteleros: operación sujeta y no exenta, al 10 %. Si son treinta y una noches y no hay servicios hoteleros ni otra exclusión, puede mantenerse la exención del artículo 20.Uno.23.º.
Si son quince noches en la propia vivienda habitual del arrendador, sin servicios hoteleros, opera la excepción al criterio de duración y queda exenta. En cambio, si son sesenta noches con servicios hoteleros, está sujeta y no exenta al 10 %, por la primera circunstancia. En todos los casos estamos suponiendo cumplidos los demás requisitos.
Supuesto 21. Estancia de quince noches
En diciembre de 2026 se alquila un apartamento amueblado independiente por quince noches. No se prestan servicios hoteleros. Precio pactado sin IVA: 1.000 €.
Solución. El art. 20.Uno.23.º.e′) excluye la exención por duración y el art. 91.Uno.2.2.º fija el 10 %. IVA: 100 €. Total: 1.100 €. Si el precio comunicado fuera 1.100 € IVA incluido, la base sería 1.100 / 1,10 = 1.000 €.
Al pasar a ser una operación gravada, puede abrirse el derecho a deducir el IVA soportado, pero hay que cumplir los artículos 92, 94 y 97 LIVA y las restantes condiciones. No significa que se puedan deducir todos los gastos. Y otra cosa importante: que un alquiler de 31 noches pueda quedar exento de IVA no le da por eso la reducción por alquiler habitual en IRPF. Son presupuestos distintos.
Obras de renovación y reparación en viviendas
Vamos al artículo 91.Uno.2.10.º LIVA, redactado por el artículo 7.Tres del RDL 29/2026, también con efectos desde el 1 de diciembre de 2026:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios o cuando se trate de viviendas destinadas a su arrendamiento como vivienda habitual, cualquiera que sea la condición del arrendador.»
Se extiende el 10 % a estas obras cuando la vivienda se destina al alquiler habitual, cualquiera que sea la condición del arrendador. Se mantienen también los supuestos de la persona física que no actúa como empresario y utiliza la vivienda para sí, y el de las comunidades de propietarios.
Pero también tienen que cumplirse los demás requisitos
«La aplicación del tipo reducido queda condicionada a que el importe de la contraprestación de las ejecuciones de obras haya sido satisfecho mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito a favor de los sujetos pasivos que las realicen.»
«b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación»
La condición del pago bancario está dentro del propio número 10.º; no la limitéis solo al nuevo supuesto de vivienda alquilada. La antigüedad se cuenta desde que terminó la construcción o rehabilitación hasta que empiezan estas obras. Y el 40 % de los materiales se calcula sobre la base imponible, sin IVA.
Supuesto 22. Materiales exactamente del 40 %
Una sociedad destina una vivienda construida hace diez años al arrendamiento como vivienda habitual de su inquilino y contrata en diciembre de 2026 su reparación. Base imponible de la obra: 10.000 €. Coste de materiales aportados: 4.000 €. Pago por transferencia.
Solución. La condición de sociedad no impide este supuesto ampliado. Los materiales representan 40 % exacto, que no excede el límite. Con los demás requisitos cumplidos: IVA al 10 %, 1.000 €, total 11.000 €.
Supuesto 23. Materiales que superan el límite
Misma obra, pero los materiales cuestan 4.100 €. Se supone que no concurre ningún otro fundamento para un tipo reducido.
Solución. El coste representa el 41 %. Falla el requisito del art. 91.Uno.2.10.º.c). La operación tributa al 21 %, no al 10 %: IVA de 2.100 € sobre los 10.000 €. No se aplica el 10 % a la mano de obra y el 21 % solo al exceso de materiales.
Si se paga en efectivo, falta el requisito del medio de pago. Tampoco confundáis estas obras de renovación o reparación con las ejecuciones de construcción o rehabilitación que tienen su propia regulación en el artículo 91.Uno.3 LIVA.
Vivienda protegida: el 4 % y la importancia del devengo
La modificación está en el artículo 91.Dos.1.6.º LIVA, por el artículo 7.Cuatro del RDL 29/2026, con efectos desde el 1 de diciembre de 2026:
«Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, así como las viviendas protegidas sujetas a calificación permanente o indefinida, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.»
Se añaden al 4 % las viviendas protegidas con calificación permanente o indefinida. Las de protección oficial de régimen especial y de promoción pública ya estaban contempladas y se mantienen. Comprobad la calificación administrativa, que entregue el promotor y las condiciones de garajes y anexos. No basta con que la vivienda tenga cualquier tipo de protección.
Supuesto 24. Vivienda y dos plazas de garaje
Un promotor entrega el 15-12-2026 una vivienda protegida de calificación permanente, dos garajes y un trastero en el mismo edificio, transmitidos conjuntamente. Base imponible total: 250.000 €. No hay anticipos.
Solución. El conjunto descrito cumple el art. 91.Dos.1.6.º. IVA: 250.000 × 4 % = 10.000 €. El límite especial alcanza dos plazas, no un número ilimitado de garajes.
Para elegir el tipo, mirad cuándo se devenga el impuesto
Esto nos obliga a relacionar la reforma con los artículos 75.Dos y 90.Dos LIVA; en arrendamientos, también con el artículo 75.Uno.7.º. Sobre los anticipos, el artículo 75.Dos dice:
«No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.»
Y el artículo 90.Dos LIVA establece:
«El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.»
Un contrato firmado antes de diciembre puede dar lugar a una entrega posterior al nuevo tipo. Los anticipos cobrados antes, en cambio, tienen su propio devengo. Por eso no podemos decidir el tipo mirando únicamente cuándo se firmó el contrato o se expidió la factura.
Supuesto 25. Anticipo al 10 % y entrega al 4 %
Precio sin IVA: 200.000 €. Vivienda protegida permanente que antes de la reforma tributaba al 10 %, sin encajar en otro supuesto previo del 4 %. Anticipo cobrado el 20-11-2026: 20.000 €. Entrega el 15-12-2026; se cobran entonces los 180.000 € restantes.
Solución. Anticipo: 20.000 × 10 % = 2.000 €. Entrega por el importe pendiente: 180.000 × 4 % = 7.200 €. IVA total: 9.200 €. El cambio de tipo no convierte por sí mismo el anticipo ya devengado en una operación al 4 %.
En los arrendamientos de tracto sucesivo, el artículo 75.Uno.7.º sitúa el devengo cuando sea exigible la parte del precio de cada percepción, sin perjuicio de los anticipos cobrados del artículo 75.Dos. Esta comprobación también la tenéis que hacer al aplicar la nueva regla de corta duración.
Para que os quede ordenado
En alquiler, llevad juntos el artículo 23.2 y la DT 38.ª. Para la deducción del inquilino, los artículos 68.6 y 67.1. En imputación, la DA 55.ª para 2026 y el artículo 85.1 para 2027; si hay parentesco, añadid el artículo 24. En IVA, comprobad primero la exención del artículo 20, después el tipo del artículo 91 y el devengo del artículo 75.
Ánimo con el estudio.
Un abrazo,
Emilio
Textos legales para trabajar esta entrada
Abre el precepto que estés estudiando. En cada desplegable se indica si se reproduce el artículo completo o el apartado completo que se aplica al supuesto, y puedes acudir a su publicación en el BOE.
Fíjate en las fechas: las redacciones con efectos futuros y las que se mantienen por una disposición transitoria aparecen identificadas.
Constitución Española: artículo 86 completo
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Artículo 86
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
RDL 29/2026: disposición final undécima completa
Consultar el texto oficial en el BOE
Disposición final decimoprimera. Entrada en vigor.
1. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo que alguna de sus disposiciones establezca otra cosa.
2. Resultará de aplicación lo previsto en la disposición final primera a las cesiones de contratos de crédito hipotecario realizadas tras la entrada en vigor del real decreto-ley, cualquiera que sea el momento en el que se hubiera celebrado el contrato.
3. No obstante lo previsto en el apartado 1:
a) La Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa no podrá ser objeto de comercialización ni de contratación hasta la entrada en vigor de la orden ministerial que instrumente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el artículo 95 ter.10 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
Los Seguros Individuales de Ahorro a Largo Plazo Financia Europa no podrán ser objeto de comercialización ni de contratación hasta la entrada en vigor de la orden ministerial que instrumente el cumplimiento de las obligaciones de información específicas de estos seguros previstas en el artículo 69.3.g) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
b) Hasta la puesta en funcionamiento del Registro de IIC Elegibles, las entidades proveedoras y las entidades aseguradoras podrán comercializar la Cuenta Ahorro e Inversión Financia Europa y el Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo Financia Europa, respectivamente, con los activos elegibles distintos de las participaciones o acciones de IIC, que únicamente podrán incluirse una vez hayan sido inscritas en dicho Registro.
c) No podrán efectuarse movilizaciones de Cuentas de Ahorro e Inversión Financia Europa entre entidades proveedoras hasta la entrada en vigor de la orden ministerial prevista en el artículo 347 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
LIRPF: artículo 23 completo — redacción desde el 8 de octubre de 2026
Consultar el texto oficial en el BOE
Artículo 23. Gastos deducibles y reducciones.
1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:
a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:
1.º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.º
2.º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.
3.º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
4.º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales.
b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se reducirá:
a) Cuando se hubiera formalizado por el mismo arrendador un nuevo contrato de arrendamiento y no tenga éste, en el momento de la celebración del contrato, la consideración de gran tenedor a que se refiere la letra k) del artículo 3 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda:
1.º En el que la renta inicial se hubiera rebajado en más de un 5 por ciento en relación con la última renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma vivienda, una vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato anterior:
a´) En un 100 por ciento cuando una vez finalizado el plazo mínimo de cinco años o la última de las prórrogas a que se refieren, respectivamente, los artículos 9 y 10 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, se hubiera formalizado por el mismo arrendador un nuevo contrato de arrendamiento con el mismo arrendatario.
La misma reducción resultará de aplicación cuando el nuevo contrato de arrendamiento se hubiera celebrado con otro arrendatario, siempre que la citada renta inicial fuera inferior al límite máximo del precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia atendiendo a las condiciones y características de la vivienda arrendada y del edificio en que se ubique previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler o valor aplicable, todo ello de acuerdo con la metodología y los criterios establecidos por resolución del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana.
b´) En un 95 por ciento, cuando no dándose el requisito previsto en el párrafo anterior, la vivienda esté situada en una zona de mercado residencial tensionado y el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años.
c´) En un 90 por ciento, cuando no dándose los requisitos previstos en los párrafos anteriores, la vivienda esté situada en una zona de mercado residencial tensionado.
d´) En un 85 por ciento, cuando no dándose los requisitos previstos en los párrafos anteriores, el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años.
e’) En un 70 por ciento, en los restantes casos no previstos en los párrafos anteriores.
A efectos de aplicar la reducción prevista en las letras b´) y d´) anteriores, cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan el requisito de edad referido.
2.º En el que la renta inicial no sea superior a la última renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma vivienda, una vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato anterior, en un 50 por ciento.
3.º En el que la renta inicial se hubiera incrementado en relación con la última renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma vivienda, una vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato anterior, se reducirá:
a´) En un 40 por ciento, cuando el citado incremento de la renta inicial sea igual o inferior al 5 por ciento.
b´) En un 30 por ciento, cuando el citado incremento de la citada renta inicial fuera superior al 5 por ciento pero igual o inferior al 10 por ciento.
c´) En un 25 por ciento, cuando el citado incremento de la citada renta inicial fuera superior al 10 por ciento pero igual o inferior al 15 por ciento.
d´) En un 20 por ciento, cuando el citado incremento de la citada renta inicial fuera superior al 15 por ciento pero igual o inferior al 20 por ciento.
e´) En un 15 por ciento, cuando el citado incremento de la citada renta inicial fuera superior al 20 por ciento.
b) Cuando el contribuyente hubiera alquilado por primera vez la vivienda y no tenga, en el momento de la celebración del contrato, la consideración de gran tenedor a que se refiere la letra k) del artículo 3 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda:
1.º En un 100 por ciento, cuando la citada renta inicial fuera inferior al límite máximo del precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia señalado anteriormente, o valor aplicable de acuerdo con la metodología y los criterios establecidos por resolución del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana.
2.º En un 95 por ciento, cuando no dándose el requisito previsto en el párrafo anterior, la vivienda esté situada en una zona de mercado residencial tensionado y el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años.
3.º En un 90 por ciento, cuando no dándose los requisitos previstos en los párrafos anteriores, la vivienda esté situada en una zona de mercado residencial tensionado.
4.º En un 85 por ciento, cuando no dándose los requisitos previstos en los párrafos anteriores, el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años.
A efectos de aplicar la reducción prevista en los números 2.º y 4.º anteriores, cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan el requisito de edad referido.
5.º En un 50 por ciento, cuando la renta sea superior o igual al límite máximo del precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia señalado anteriormente o valor aplicable de acuerdo con la metodología y los criterios establecidos por resolución del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana.
c) En un 70 por ciento cuando el arrendatario sea una Administración Pública o entidad sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que destine la vivienda al alquiler social con una renta mensual inferior a la establecida en el programa de ayudas al alquiler del plan estatal de vivienda, o al alojamiento de personas en situación de vulnerabilidad económica a que se refiere la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, o cuando la vivienda esté acogida a algún programa público de vivienda o calificación en virtud del cual la Administración competente establezca una limitación en la renta del alquiler.
d) En un 60 por ciento cuando la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de rehabilitación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento del Impuesto que hubiera finalizado en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento.
Los requisitos señalados en los párrafos anteriores deberán cumplirse en el momento de celebrar el contrato de arrendamiento, siendo la reducción aplicable durante la vigencia del contrato mientras se sigan cumpliendo los mismos. No obstante, la reducción será del 80 por ciento durante el periodo en que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, se prorrogue tácitamente el contrato de arrendamiento de vivienda en los supuestos en que la renta inicial no exceda del límite máximo del precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia señalado anteriormente o valor aplicable de acuerdo con la metodología y los criterios establecidos por resolución del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, en el momento de dicha prórroga, siempre que el arrendador no tenga la consideración de gran tenedor a que se refiere la letra k) del artículo 3 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
En caso de cumplirse los requisitos para aplicar varias de las reducciones señaladas a un mismo rendimiento neto, le resultará de aplicación la reducción de mayor cuantía.
Estas reducciones sólo resultarán aplicables sobre los rendimientos netos positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos.
En ningún caso resultarán de aplicación las reducciones respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento. Tampoco resultarán de aplicación las reducciones en relación con aquellos contratos de arrendamiento que incumplan lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Las zonas de mercado residencial tensionado a las que podrá resultar de aplicación lo previsto en este apartado serán las recogidas en la resolución que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal en materia de vivienda, apruebe el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana.
3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
LIRPF: artículo 24 completo — efectos desde el 1 de enero de 2027
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Artículo 24. Rendimiento en caso de parentesco.
Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el porcentaje medio efectivo a que se refiere el párrafo siguiente al valor catastral del inmueble. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
El porcentaje medio efectivo será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la renta imputada resultante de la aplicación del artículo 85 por la suma de los valores catastrales de los inmuebles. A estos efectos, se deberán computar, además de los inmuebles a los que se refiere el citado artículo, los inmuebles a los que se refiere el presente artículo.
LIRPF: disposición transitoria 38.ª completa
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Disposición transitoria trigésima octava. Reducción aplicable a determinados arrendamientos de viviendas.
1. A los rendimientos netos positivos de capital inmobiliario derivados de contratos de arrendamiento de vivienda que se hubieran celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, les resultará de aplicación la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 23 de esta ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2021.
2. A los rendimientos netos positivos de capital inmobiliario derivados de contratos de arrendamiento de vivienda que se hubieran celebrado entre las fechas de entrada en vigor de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda y el 1 de diciembre de 2026, se les aplicará la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 23 de esta ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2025.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, con independencia de la fecha en que se hubiera celebrado el contrato de arrendamiento, la reducción del 80 por ciento a que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de esta ley para los supuestos en los que se prorrogue tácitamente el contrato de arrendamiento de vivienda será de aplicación a los rendimientos netos positivos de capital inmobiliario derivados de dicha prórroga, siempre que el plazo mínimo de cinco años previsto en el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se produzca con posterioridad al 1 de diciembre de 2026.
LIRPF: artículo 67 completo
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Artículo 67. Cuota líquida estatal.
1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:
a) Las deducciones previstas en el apartado 1 y 6 del artículo 68 de esta ley.
b) El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 68 de esta ley.
2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser negativo.
LIRPF: disposición transitoria 15.ª completa
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Disposición transitoria decimoquinta. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición, los contribuyentes que hubieran celebrado un contrato de arrendamiento con anterioridad a 1 de enero de 2015 por el que hubieran satisfecho, con anterioridad a dicha fecha, cantidades por el alquiler de su vivienda habitual.
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015.
2. La deducción por alquiler de la vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.7 y 77.1 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014.
3. Lo dispuesto en esta disposición no resultará de aplicación cuando el contribuyente hubiera aplicado la deducción prevista en el artículo 68.6 de esta ley por esa misma vivienda en el mismo período impositivo.
LIRPF: disposición adicional 55.ª completa — ejercicio 2026
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Disposición adicional quincuagésima quinta. Imputación de rentas inmobiliarias durante los períodos impositivos 2023, 2024, 2025 y 2026.
El porcentaje de imputación del 1,1 por ciento previsto en el artículo 85 de esta ley resultará de aplicación en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.
LIRPF: artículo 85 completo — efectos desde el 1 de enero de 2027
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Artículo 85. Imputación de rentas inmobiliarias.
1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar a la suma de los valores catastrales de los inmuebles a los que se refiere este apartado, los porcentajes que se indican en la siguiente escala:
| Suma de valores catastrales – Hasta euros |
Imputación de rentas – Euros |
Resto de la suma de valores catastrales – Hasta euros |
Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 100.000,00 | 1,1 |
| 100.000,00 | 1.100,00 | 400.000,00 | 1,5 |
| 500.000,00 | 7.100,00 | 500.000,00 | 2 |
| 1.000.000,00 | 17.100,00 | En adelante | 3 |
El valor catastral correspondiente a cada inmueble se determinará de forma proporcional al número de días que corresponda en cada período impositivo.
Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el valor del inmueble a computar para la aplicación de la escala anterior será el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.
3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.
No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año.
LIRPF: disposición adicional 65.ª completa
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Disposición adicional sexagésima quinta. Exención por transmisión de vivienda para fomentar la oferta de vivienda.
1. La ganancia patrimonial obtenida en la transmisión onerosa de una vivienda realizada desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 29/2026, de 6 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de la función social de la vivienda y la ampliación de la oferta de vivienda asequible, hasta el 31 de diciembre de 2027, a entes públicos territoriales y aquellos otros organismos públicos y empresas o sociedades mercantiles pertenecientes al sector público, cuya finalidad es la promoción y la gestión de vivienda social y asequible, siempre que el valor de transmisión total de la vivienda sea inferior a 800.000 euros estará exenta:
a) En un 100 por ciento, siempre que dicho valor de transmisión sea igual o inferior a 200.000 euros.
b) Si el referido valor de transmisión es superior a 200.000 euros e inferior a 800.000 euros en el porcentaje, expresado con dos decimales, resultante del cociente obtenido de dividir la diferencia entre 800.000 euros y el valor de transmisión y 600.000 euros.
En casos de cotitularidad de la vivienda transmitida, los porcentajes anteriores se aplicarán a la ganancia patrimonial obtenida por cada uno de los copropietarios.
A la parte de la ganancia patrimonial no exenta conforme con lo establecido en la letra b) anterior, se le podrá aplicar la exención por reinversión en la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa Reinversión a que se refiere la disposición adicional sexagésima sexta de esta ley, en caso de que el valor de transmisión que proporcionalmente se corresponda con la ganancia patrimonial no exenta se reinvierta en el plazo de 6 meses desde la transmisión en la citada cuenta.
No obstante, cuando en la fecha de la transmisión no hubiera entrado en vigor la orden ministerial que instrumente el cumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el apartado 10 del artículo 95 ter de esta ley, el plazo de seis meses para efectuar la reinversión se computará desde la fecha de entrada en vigor de dicha orden.
Cuando el importe reinvertido sea inferior a dicho valor de transmisión, el porcentaje anterior se aplicará únicamente a la parte proporcional de la ganancia patrimonial no exenta que corresponda a la cantidad reinvertida.
La exención por reinversión en la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa Reinversión prevista en este apartado solo resultará aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones realizadas una vez transcurridos treinta días hábiles desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 29/2026, de 6 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de la función social de la vivienda y la ampliación de la oferta de vivienda asequible.
2. A efectos de lo establecido en esta disposición adicional, constituye requisito ineludible para la aplicación de la exención que la vivienda transmitida haya permanecido desocupada, de forma continuada y sin causa justificada, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la transmisión. Se considerarán causas justificadas de la desocupación, y únicamente a tal efecto, las enumeradas a estos efectos en el artículo 72.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. La desocupación durante dicho periodo se acreditará por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y, en particular, mediante los datos del padrón municipal y los consumos de los servicios de suministro.
Se entenderá por vivienda, cualquier inmueble que tenga tal consideración conforme a la legislación aplicable y con la ordenación urbanística y territorial.
La cantidad máxima total que podrá reinvertirse en la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa Reinversión será de 800.000 euros.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en esta disposición adicional y en la disposición adicional sexagésima sexta de esta ley, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
LIRPF: disposición adicional 66.ª completa
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Disposición adicional sexagésima sexta. Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa Reinversión.
1. Tendrán la consideración de Cuentas de Ahorro e Inversión Financia Europa Reinversión las Cuentas de Ahorro e Inversión Financia Europa reguladas en el artículo 95 ter de esta ley que se destinen exclusivamente a la reinversión de cantidades procedentes de la transmisión de viviendas en los términos previstos en la disposición adicional sexagésima quinta.
A las Cuentas de Ahorro e Inversión Financia Europa Reinversión les será de aplicación el régimen previsto para las Cuentas de Ahorro e Inversión Financia Europa en el artículo 95 ter de esta ley y en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, así como en sus respectivas disposiciones de desarrollo, con las especialidades previstas en esta disposición.
2. La Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa Reinversión deberá estar identificada y separada de otras Cuentas de Ahorro e Inversión Financia Europa. Su denominación quedará reservada a las Cuentas de Ahorro e Inversión Financia Europa que cumplan con lo previsto en esta disposición.
La determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales, de las aportaciones pendientes de recuperación y de las pérdidas pendientes de integración se efectuará separadamente respecto de cada cuenta, conforme a las reglas previstas en el artículo 95 ter de esta ley.
A la totalidad de la ganancia patrimonial determinada de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 u 8 del artículo 95 ter, según corresponda, que sea proporcionalmente atribuible a aportaciones que hubieran permanecido en la cuenta durante más de cinco años, le resultará de aplicación la exclusión de gravamen prevista en la letra b) del apartado 4 de dicho artículo. No resultará de aplicación a las Cuentas de Ahorro e Inversión Financia Europa Reinversión la exclusión de gravamen prevista en la letra a) de dicho apartado.
3. El contribuyente solo podrá ser titular de una Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa Reinversión. Esta titularidad será compatible con la de una Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa que no tenga la consideración de Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa Reinversión, sin que ello determine el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 95 ter.1.c).
Los activos y el efectivo integrados en una Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa Reinversión podrán ser movilizados exclusivamente a otra Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa Reinversión, en la misma u otra entidad proveedora. La movilización deberá efectuarse por la totalidad de los activos y el efectivo integrados en la cuenta y en los términos establecidos en el artículo 347 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
La movilización no tendrá la consideración de disposición ni de nueva aportación y conservará la antigüedad de las aportaciones a efectos del plazo previsto en el apartado 6 de esta disposición.
El contribuyente podrá efectuar una movilización por año natural de la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa Reinversión, con independencia de la que efectúe en el mismo año respecto de la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa que no tenga dicha consideración. Las movilizaciones únicamente podrán efectuarse entre cuentas de la misma modalidad.
4. Las aportaciones a la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa Reinversión corresponderán exclusivamente a las cantidades obtenidas por el titular de la cuenta en la transmisión de viviendas que se reinviertan a efectos de la exención prevista en la disposición adicional sexagésima quinta, y deberán realizarse en dinero.
Las aportaciones deberán efectuarse dentro del plazo de reinversión que resulte aplicable conforme a lo dispuesto en la disposición adicional sexagésima quinta de esta ley.
5. El importe total acumulado de las aportaciones efectuadas por un mismo contribuyente a la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa Reinversión no podrá exceder de 800.000 euros.
Las disposiciones totales o parciales no minorarán el importe acumulado de las aportaciones a efectos de este límite. Este límite será independiente del aplicable a la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa que no tenga la consideración de Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa Reinversión.
6. Cuando se efectúe una disposición total o parcial de la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa Reinversión antes del transcurso de cinco años desde la fecha en que se efectuó la aportación que corresponda a la cantidad dispuesta, procederá la regularización de la exención por reinversión prevista en la disposición adicional sexagésima quinta, en los términos establecidos en la misma.
No se entenderá incumplido el plazo previsto en el párrafo anterior en caso de fallecimiento del contribuyente.
7. Las obligaciones de suministro de información a que se refiere el artículo 95 ter.10 y su normativa de desarrollo serán aplicables a las Cuentas de Ahorro e Inversión Financia Europa Reinversión, que deberán identificarse específicamente como tales.
La información comprenderá, además, la procedencia de las aportaciones y su vinculación con las transmisiones de viviendas correspondientes, las fechas e importes de dichas transmisiones y aportaciones, el importe acumulado de las aportaciones computable a efectos del límite previsto en el apartado 5 y los datos necesarios para la aplicación de la exclusión de gravamen y la exención prevista, respectivamente, en el artículo 95 ter.4 y en la disposición adicional sexagésima quinta.
El contribuyente deberá comunicar a la entidad proveedora los datos necesarios relativos a la procedencia de las aportaciones y a las reinversiones anteriores a efectos del límite previsto en el apartado 5.
En caso de movilización, la información que deba transmitirse a la entidad de destino incluirá la información específica necesaria para continuar aplicando lo previsto en esta disposición.
LIRPF: artículo 95 ter completo
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Artículo 95 ter. Tributación del titular de la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa.
1. Los contribuyentes que sean titulares de una Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa regulada en el título XI de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, aplicarán las normas previstas en este artículo a las rentas derivadas de dicha cuenta siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa deberá tener un único titular y su titularidad será intransmisible.
b) La Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa deberá estar identificada de forma separada respecto de otras cuentas, contratos o instrumentos financieros del contribuyente.
c) El contribuyente sólo podrá ser titular de una Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa. Los activos y el efectivo integrados en la cuenta podrán ser movilizados exclusivamente a otra Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa en la misma u otra entidad proveedora. La movilización deberá efectuarse por la totalidad de los activos y el efectivo integrados en la cuenta y en los términos establecidos en el artículo 347 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
d) Las aportaciones a la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa deberán realizarse exclusivamente en dinero.
e) Únicamente podrán integrarse en la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa los activos elegibles previstos en el artículo 348 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, sin perjuicio del tratamiento aplicable a la pérdida sobrevenida de elegibilidad de los activos previsto en el artículo 349 de la misma ley.
f) El importe de las aportaciones pendientes de recuperación correspondientes a la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa de un mismo contribuyente no podrá exceder de 150.000 euros.
A estos efectos, el importe de las aportaciones pendientes de recuperación se minorará en la parte de las disposiciones totales o parciales que corresponda a aportaciones recuperadas por el contribuyente.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por aportaciones pendientes de recuperación el importe de las aportaciones efectuadas por el contribuyente a la cuenta que no hubiera sido recuperado con ocasión de disposiciones anteriores.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por valor liquidativo de la cuenta el valor de mercado de los activos integrados en la misma, incrementado en el importe del efectivo integrado en dicha cuenta.
Salvo prueba en contrario, se entenderán incluidos en el valor liquidativo de la cuenta los gastos y tributos inherentes a las operaciones efectuadas con los activos integrados en la cuenta, excluidos los intereses, por haber formado parte del importe de la adquisición o suscripción de los activos, por haber minorado el importe de la transmisión o reembolso de los mismos o por haberse satisfecho con cargo al efectivo integrado en la cuenta.
Se entenderá incluido en el valor liquidativo de la cuenta el importe derivado de reducciones de capital que tengan por finalidad la devolución de aportaciones y no procedan de beneficios no distribuidos, el importe derivado de distribuciones de la prima de emisión de acciones o participaciones y el importe derivado de las cuotas de liquidación social en caso de disolución de sociedades.
3. No se integrarán en la base imponible del contribuyente las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de los activos integrados en una Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa hasta el momento en que se efectúe una disposición total o parcial de la cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8.
Las ganancias o pérdidas patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior se integrarán, en su caso, en la base imponible del ahorro de acuerdo con el artículo 49.1, letra b), en el período impositivo en que se efectúe la disposición total o parcial de la cuenta conforme a las siguientes reglas:
a) En caso de disposición total de la cuenta, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor liquidativo de la cuenta en la fecha de la disposición y el importe de las aportaciones pendientes de recuperación correspondientes a dicha cuenta.
b) En caso de disposición parcial de la cuenta, la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a dicha disposición se determinará aplicando al importe dispuesto la proporción que represente la diferencia, positiva o negativa, entre el valor liquidativo de la cuenta en la fecha de la disposición y las aportaciones pendientes de recuperación respecto de dicho valor liquidativo, conforme a la siguiente fórmula:

El importe de las aportaciones pendientes de recuperación que se entiende recuperado se determinará aplicando al importe dispuesto la proporción que representen las aportaciones pendientes de recuperación respecto del valor liquidativo de la cuenta en la fecha de la disposición.
El importe así determinado minorará las aportaciones pendientes de recuperación correspondientes a la cuenta.
c) Cuando de una disposición parcial resulte una pérdida patrimonial, dicha pérdida no se integrará en la base imponible con ocasión de dicha disposición. No obstante, dicha pérdida se integrará minorando las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en posteriores disposiciones de la cuenta sucesivamente. El importe no minorado pendiente, en su caso, se integrará en la base imponible del ahorro cuando se produzca la disposición total de la cuenta.
4. Se excluirá de gravamen la ganancia patrimonial determinada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 u 8, según corresponda, en la parte proporcionalmente atribuible a aportaciones que hubieran permanecido en la cuenta durante más de cinco años, en los importes siguientes:
a) El 100 por ciento de dicha ganancia patrimonial, hasta alcanzar una cuantía máxima total de 10.000 euros por contribuyente en aplicación de este régimen.
b) El 20 por ciento de la parte restante de la ganancia patrimonial a que se refiere el primer párrafo, una vez aplicado lo dispuesto en la letra a).
A efectos de determinar la antigüedad de las aportaciones correspondientes a cada disposición total o parcial, se considerará que las aportaciones recuperadas son las aportaciones más antiguas efectuadas a la cuenta.
Con carácter previo a la aplicación de lo dispuesto en este apartado, se aplicará lo previsto en la letra c) del apartado 3.
5. A los solos efectos de lo previsto en el artículo 37.2 de esta ley, los valores integrados en una Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa no se considerarán homogéneos con otros valores de los que sea titular el contribuyente.
6. No resultará de aplicación el régimen previsto en el artículo 94.1.a) de esta ley a las operaciones de transmisión o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva integradas en la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa.
7. Los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el artículo 25.1 de esta ley, derivados de los activos integrados en la cuenta, no se considerarán integrados en la misma y tributarán conforme a las normas de esta ley, sin que les resulte de aplicación el régimen previsto en este artículo, con la excepción de los importes derivados de supuestos de reducción de capital que tengan por finalidad la devolución de aportaciones y no procedan de beneficios no distribuidos, o de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.
En los supuestos de reducción de capital que tengan por finalidad la devolución de aportaciones y no procedan de beneficios no distribuidos, o de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, el importe obtenido minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectados hasta su anulación, sin que proceda integrar en la base imponible del impuesto el exceso que pudiera existir sobre dicho valor de adquisición como rendimiento del capital mobiliario.
8. En caso de fallecimiento o pérdida de la condición de contribuyente por este Impuesto del titular de una Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa, se integrarán en la base imponible del ahorro las ganancias o pérdidas patrimoniales puestas de manifiesto con anterioridad y no integradas por aplicación de este régimen especial.
A estos efectos, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará, en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este Impuesto, por la diferencia entre, por una parte, la suma del efectivo que permanezca integrado en la cuenta y el valor de adquisición de los activos que permanezcan integrados en ella y, por otra, las aportaciones pendientes de recuperación. El resultado, minorado, en su caso, por las pérdidas patrimoniales pendientes de integración a que se refiere el apartado 3.c), se integrará en la base imponible del ahorro correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este Impuesto. En caso de pérdida de la condición de contribuyente, se practicará autoliquidación complementaria, sin sanción, intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de declaración del Impuesto correspondiente al primer período impositivo en el que ya no se tuviera tal condición.
Cuando la pérdida de la condición de contribuyente se ocasione por el traslado de residencia a otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el contribuyente podrá optar por integrar las ganancias o pérdidas patrimoniales puestas de manifiesto con anterioridad y no integradas por aplicación de este régimen especial determinadas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o por integrar dichas ganancias o pérdidas patrimoniales a medida que se vayan transmitiendo o reembolsando los activos que hubieran permanecido integrados en la cuenta a fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este Impuesto, de forma proporcional a los respectivos valores de adquisición, mediante la presentación de una autoliquidación complementaria sin sanción, intereses de demora ni recargo alguno, correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto. La autoliquidación se presentará en el plazo de declaración del Impuesto correspondiente al período impositivo en el que se produzca la transmisión o reembolso.
9. Los requisitos previstos en el apartado 1 deberán cumplirse durante toda la vigencia de la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa y, a efectos de la aplicación del régimen previsto en este artículo, podrán ser comprobados por la Administración tributaria.
El incumplimiento de cualquiera de dichos requisitos conllevará la pérdida del derecho a aplicar el régimen previsto en este artículo desde la fecha del incumplimiento. A efectos de este Impuesto, se entenderá efectuada la disposición total de la cuenta en la fecha en la que se produzca el incumplimiento.
La ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la disposición total de la cuenta se determinará por la diferencia entre el valor liquidativo de la cuenta y el importe de las aportaciones pendientes de recuperación correspondientes a dicha cuenta en la fecha del incumplimiento. El resultado se integrará en la base imponible del ahorro del período impositivo en el que se hubiera producido el incumplimiento, sin que resulte aplicable la exclusión de gravamen prevista en el apartado 4.
Desde la fecha del incumplimiento, las rentas derivadas de los activos que permanezcan en la cuenta se determinarán e integrarán conforme a las normas generales de esta ley.
El valor de mercado de cada uno de los activos integrados en la cuenta que se hubiera tomado en consideración para determinar el valor liquidativo de la cuenta en la fecha del incumplimiento tendrá la consideración de valor de adquisición del correspondiente activo a efectos de su posterior transmisión o reembolso. A estos efectos no resultará de aplicación lo previsto en el apartado 5.
10. Las entidades proveedoras de Cuentas de Ahorro e Inversión Financia Europa a las que se refiere el artículo 343 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, deberán suministrar a la Administración tributaria, respecto de las cuentas que contraten, información relativa a sus titulares, activos integrados, aportaciones, operaciones efectuadas y rentas vinculadas a las mismas, con el contenido y en los términos que se establezcan reglamentariamente.
LIRPF: artículo 68.6 completo — deducción por alquiler
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6. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.
Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 33.007,20 euros anuales podrán deducirse el 10 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual.
La base máxima de esta deducción será de:
a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 23.007,20 euros anuales: 11.630 euros anuales,
b) cuando la base imponible esté comprendida entre 23.007,20 y 33.007,20 euros anuales: 11.630 euros menos el resultado de multiplicar 1,163 por la diferencia entre la base imponible y 23.007,20 euros anuales.
Para la aplicación de la deducción será necesario que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, de manera individual o conjuntamente, de la totalidad del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute constituido sobre otra vivienda distante a menos de cincuenta kilómetros de la vivienda arrendada, salvo que exista una resolución administrativa o judicial que les impida su uso como residencia.
LIRPF: disposición adicional 5.ª, apartado 4 completo
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4. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto las ayudas concedidas en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital. Tampoco se integrarán en el ejercicio 2021 y siguientes las concedidas en virtud de los distintos programas establecidos en el Real Decreto 691/2021, de 3 de agosto, por el que se regulan las subvenciones a otorgar a actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes, en ejecución del Programa de rehabilitación energética para edificios existentes en municipios de reto demográfico (Programa PREE 5000), incluido en el Programa de regeneración y reto demográfico del Plan de rehabilitación y regeneración urbana del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, así como su concesión directa a las comunidades autónomas; el Real Decreto 737/2020, de 4 de agosto, por el que se regula el programa de ayudas para actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes y se regula la concesión directa de las ayudas de este programa a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla; y el Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia o las ayudas concedidas en el marco de la línea de financiación para el fomento de la rehabilitación edificatoria, la accesibilidad y la renovación urbana y rural del Real Decreto 326/2026, de 22 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2026-2030; y el Real Decreto 477/2021, de 29 de junio, por el que se aprueba la concesión directa a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla de ayudas para la ejecución de diversos programas de incentivos ligados al autoconsumo y al almacenamiento, con fuentes de energía renovable, así como a la implantación de sistemas términos de energías renovables en el sector residencial, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Reglamento del IRPF: artículo 41 completo
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Artículo 41. Exención por reinversión en vivienda habitual y en entidades de nueva o reciente creación.
1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, teniendo tal consideración las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016.
b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.
2. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de acciones o participaciones por las que se hubiera practicado la deducción prevista en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de acciones o participaciones que cumplan los requisitos previstos en los números 2.º, 3.º y 5.º de dicho artículo, en las condiciones que se establecen en este artículo.
3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones.
En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta de la vivienda habitual se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.
4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
Reglamento del IRPF: artículo 41 bis completo
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Artículo 41 bis. Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones.
1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha.
3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión, o en el supuesto de transmisión por personas mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia, hasta el momento en el que trasladó su residencia a un centro especializado o al domicilio de un familiar hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, por razón de su edad o situación de dependencia.
En las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma.
Artículo 23.2 íntegro — redacción mantenida por la DT 38.ª.2
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2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá:
a) En un 90 por ciento cuando se hubiera formalizado por el mismo arrendador un nuevo contrato de arrendamiento sobre una vivienda situada en una zona de mercado residencial tensionado, en el que la renta inicial se hubiera rebajado en más de un 5 por ciento en relación con la última renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma vivienda, una vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato anterior.
b) En un 70 por ciento cuando no cumpliéndose los requisitos señalados en la letra a) anterior, se produzca alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Que el contribuyente hubiera alquilado por primera vez la vivienda, siempre que ésta se encuentre situada en una zona de mercado residencial tensionado y el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años. Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en esta letra.
2.º Cuando el arrendatario sea una Administración Pública o entidad sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que destine la vivienda al alquiler social con una renta mensual inferior a la establecida en el programa de ayudas al alquiler del plan estatal de vivienda, o al alojamiento de personas en situación de vulnerabilidad económica a que se refiere la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, o cuando la vivienda esté acogida a algún programa público de vivienda o calificación en virtud del cual la Administración competente establezca una limitación en la renta del alquiler.
c) En un 60 por ciento cuando, no cumpliéndose los requisitos de las letras anteriores, la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de rehabilitación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento del Impuesto que hubiera finalizado en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento.
d) En un 50 por ciento, en cualquier otro caso.
Los requisitos señalados deberán cumplirse en el momento de celebrar el contrato de arrendamiento, siendo la reducción aplicable mientras se sigan cumpliendo los mismos.
Estas reducciones sólo resultarán aplicables sobre los rendimientos netos positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos.
En ningún caso resultarán de aplicación las reducciones respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento. Tampoco resultarán de aplicación las reducciones en relación con aquellos contratos de arrendamiento que incumplan lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Las zonas de mercado residencial tensionado a las que podrá resultar de aplicación lo previsto en este apartado serán las recogidas en la resolución que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal en materia de vivienda, apruebe el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda urbana.
Artículo 23.2 íntegro — redacción mantenida por la DT 38.ª.1
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2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable sobre los rendimientos netos positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos.
En ningún caso resultará de aplicación la reducción respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento.
Ley 12/2023: artículo 3.k) completo — gran tenedor
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k) Gran tenedor: a los efectos de lo establecido en esta ley, la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m² de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros. Esta definición podrá ser particularizada en la declaración de entornos de mercado residencial tensionado hasta aquellos titulares de cinco o más inmuebles de uso residencial ubicadas en dicho ámbito, cuando así sea motivado por la comunidad autónoma en la correspondiente memoria justificativa.
Dicha condición se deberá acreditar mediante certificación del Registro de la Propiedad en el que consten la relación de propiedades a su nombre.
Cuando una finca registral comprenda un edificio compuesto por varias unidades susceptibles de uso residencial, se entenderá que cada una de dichas unidades constituye un inmueble independiente a efectos de cómputo, con independencia de que no exista división horizontal inscrita.
TRLRHL: artículo 72.4 completo — redacción de la Ley 12/2023
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4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.
Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.
Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto.
A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con carácter permanente aquel que permanezca desocupado, de forma continuada y sin causa justificada, por un plazo superior a dos años, conforme a los requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal, y pertenezcan a titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial.
El recargo podrá ser de hasta el 100 por ciento de la cuota líquida del impuesto cuando el periodo de desocupación sea superior a tres años, pudiendo modularse en función del periodo de tiempo de desocupación.
Además, los ayuntamientos podrán aumentar el porcentaje de recargo que corresponda con arreglo a lo señalado anteriormente en hasta 50 puntos porcentuales adicionales en caso de inmuebles pertenecientes a titulares de dos o más inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados en el mismo término municipal.
En todo caso se considerarán justificadas las siguientes causas: el traslado temporal por razones laborales o de formación, el cambio de domicilio por situación de dependencia o razones de salud o emergencia social, inmuebles destinados a usos de vivienda de segunda residencia con un máximo de cuatro años de desocupación continuada, inmuebles sujetos a actuaciones de obra o rehabilitación, u otras circunstancias que imposibiliten su ocupación efectiva, que la vivienda esté siendo objeto de un litigio o causa pendiente de resolución judicial o administrativa que impida el uso y disposición de la misma o que se trate de inmuebles cuyos titulares, en condiciones de mercado, ofrezcan en venta, con un máximo de un año en esta situación, o en alquiler, con un máximo de seis meses en esta situación. En el caso de inmuebles de titularidad de alguna Administración Pública, se considerará también como causa justificada ser objeto el inmueble de un procedimiento de venta o de puesta en explotación mediante arrendamiento.
El recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble en tal fecha, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare.
La declaración municipal como inmueble desocupado con carácter permanente exigirá la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditación por el Ayuntamiento de los indicios de desocupación, a regular en dicha ordenanza, dentro de los cuales podrán figurar los relativos a los datos del padrón municipal, así como los consumos de servicios de suministro.
RDL 29/2026: artículo 8 completo — modificación del IBI y efectos temporales
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Artículo 8. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y con vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 72:
Uno. El título del artículo 72 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente y de alojamientos de uso turístico.»
Dos. El apartado 4 del artículo 72 queda redactado en los siguientes términos:
«4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.
Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.»
Tres. Se introduce un nuevo apartado 4 bis en el artículo 72, con la siguiente redacción:
«4 bis. Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, en el caso de que no se trate de municipios ubicados en una zona de mercado residencial tensionado según lo establecido en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto.
A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con carácter permanente aquel que permanezca desocupado, de forma continuada y sin causa justificada, por un plazo superior a dos años, conforme a los requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal, y pertenezcan a titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial.
El recargo podrá ser de hasta el 100 por ciento de la cuota líquida del impuesto cuando el periodo de desocupación sea superior a tres años, pudiendo modularse en función del periodo de tiempo de desocupación.
Además, los ayuntamientos podrán aumentar el porcentaje de recargo que corresponda con arreglo a lo señalado anteriormente en hasta 50 puntos porcentuales adicionales en caso de inmuebles pertenecientes a titulares de dos o más inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados en el mismo término municipal.
En el caso de municipios ubicados en una zona de mercado residencial tensionado según lo establecido en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto para los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente. A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con carácter permanente, aquel que permanezca desocupado, de forma continuada y sin causa justificada, por un plazo superior a dos años, conforme a los requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal, pudiendo modularse en función del período de tiempo de desocupación.
En el caso de titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial, este recargo podrá ser de hasta el 100 por ciento de la cuota líquida del impuesto.
Cuando el período de desocupación sea superior a tres años, los ayuntamientos podrán aumentar el porcentaje de recargo en hasta 50 puntos porcentuales adicionales en el caso de inmuebles pertenecientes a titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial.
En relación con los recargos de este apartado, en todo caso se considerarán justificadas las siguientes causas: el traslado temporal por razones laborales o de formación, el cambio de domicilio por situación de dependencia o razones de salud o emergencia social, inmuebles destinados a usos de vivienda de segunda residencia con un máximo de cuatro años de desocupación continuada, inmuebles sujetos a actuaciones de obra o rehabilitación, u otras circunstancias que imposibiliten su ocupación efectiva, que la vivienda esté siendo objeto de un litigio o causa pendiente de resolución judicial o administrativa que impida el uso y disposición de la misma o que se trate de inmuebles cuyos titulares, en condiciones de mercado, ofrezcan en venta, con un máximo de un año en esta situación, o en alquiler, con un máximo de seis meses en esta situación. En el caso de inmuebles de titularidad de alguna Administración Pública, se considerará también como causa justificada ser objeto el inmueble de un procedimiento de venta o de puesta en explotación mediante arrendamiento.
El recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble en tal fecha, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare.
La declaración municipal como inmueble desocupado con carácter permanente exigirá la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditación por el Ayuntamiento de los indicios de desocupación, a regular en dicha ordenanza, dentro de los cuales podrán figurar los relativos a los datos del padrón municipal, así como los consumos de servicios de suministro.»
Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 4 ter en el artículo 72, con la siguiente redacción:
«4 ter. Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren destinados a alojamientos de uso turístico, identificados de acuerdo con la normativa de cada comunidad autónoma, y que se encuentren situados en municipios ubicados en una zona de mercado residencial tensionado según lo establecido en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto.
Este recargo podrá ser de hasta el 100 por ciento de la cuota líquida del impuesto cuando se trate de titulares de dos o más inmuebles de uso residencial destinados a alojamientos de uso turístico.
Este recargo podrá ser de hasta el 150 por ciento de la cuota líquida del impuesto cuando se trate de titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial destinados a alojamientos de uso turístico.
El recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos. La ordenanza fiscal regulará los aspectos materiales y formales para la aplicación de este recargo.»
LIVA: artículo 20.Uno.23.º completo — efectos desde diciembre de 2026
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23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
a´) Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos.
b´) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
c´) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d´) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:
– El arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
– Su duración a favor de un mismo arrendatario no supere las 30 noches, excepto si se produce en el apartamento o vivienda arrendada en la que el arrendador tenga su residencia habitual, en cuyo caso estarán exentos.
f´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.
g´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h´) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a´), b´), c´), e´) y f´) anteriores.
j´) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.
RDL 29/2026: artículo 7 completo — modificaciones del IVA
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Artículo 7. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de la siguiente manera:
Uno. Con efectos desde el 1 de diciembre de 2026, se modifica el artículo 20.Uno.23.º, letra e´) que queda redactado de la siguiente forma:
«e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:
– El arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
– Su duración a favor de un mismo arrendatario no supere las 30 noches, excepto si se produce en el apartamento o vivienda arrendada en la que el arrendador tenga su residencia habitual, en cuyo caso estarán exentos.»
Dos. Con efectos desde el 1 de diciembre de 2026, se modifica el artículo 91.Uno.2.2.º que queda redactado de la siguiente forma:
«2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
Se incluyen en este número los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados a que se refiere el artículo 20.Uno.23.º, letra e’) de esta ley.»
Tres. Con efectos desde el 1 de diciembre de 2026, se modifica el artículo 91.Uno.2, número 10.º, con la siguiente redacción:
«10.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios o cuando se trate de viviendas destinadas a su arrendamiento como vivienda habitual, cualquiera que sea la condición del arrendador.
La aplicación del tipo reducido queda condicionada a que el importe de la contraprestación de las ejecuciones de obras haya sido satisfecho mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito a favor de los sujetos pasivos que las realicen.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación».
Cuatro. Con efectos desde el 1 de diciembre de 2026, se modifica el artículo 91.Dos.1, número 6.º con la siguiente redacción:
«6.º Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, así como las viviendas protegidas sujetas a calificación permanente o indefinida, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.
Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 49 de la citada ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.»
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Artículo 75. Devengo del impuesto.
Uno. Se devengará el Impuesto:
1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, en las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en los números 2.º y 3.º del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley, que se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin a dichas prestaciones de servicios.
Por excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.
2.º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
3.º En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.
Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.
4.º En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.
5.º En los supuestos de autoconsumo, cuando se efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 9, número 1.º, letra d), párrafo tercero de esta Ley, el Impuesto se devengará:
a) Cuando se produzcan las circunstancias que determinan la limitación o exclusión del derecho a la deducción.
b) El último día del año en que los bienes que constituyan su objeto se destinen a operaciones que no originen el derecho a la deducción.
c) El último día del año en que sea de aplicación la regla de prorrata general.
e) Cuando se produzca el devengo de la entrega exenta.
6.º (Suprimido)
7.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Cuando los referidos suministros constituyan entregas de bienes comprendidas en los apartados Uno y Tres del artículo 25 de esta Ley, y no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior al mes natural, el devengo del Impuesto se producirá el último día de cada mes por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1.º precedente.
8.º En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley, distintas de las señaladas en el número anterior, el devengo del Impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquel:
a) En el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.
b) En el que los bienes se pongan a disposición del adquirente, en las entregas de bienes efectuadas en las condiciones señaladas en el artículo 9 bis, apartado dos, de esta Ley.
A efectos de las letras a) y b) anteriores, si con anterioridad a la citada fecha se hubiera expedido factura por dichas operaciones, el devengo del Impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.
c) En el momento en que se produzca el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado tres del artículo 9 bis de esta Ley.
d) Al día siguiente de la expiración del plazo de 12 meses a que se refiere el apartado cuatro del artículo 9 bis de esta Ley.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las entregas de bienes realizadas en los términos previstos en el artículo 8 bis de esta Ley, el devengo del impuesto de la entrega efectuada a favor del empresario o profesional que facilite la venta o la entrega, así como la efectuada por el mismo, se producirá con la aceptación del pago del cliente.
LIVA: artículo 90 completo
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Artículo 90. Tipo impositivo general.
Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
Tres. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera de la Comunidad y que se efectúen después de haber sido objeto en un país tercero de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.
En las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes que hayan sido exclusivamente objeto de servicios exentos mientras han permanecido vinculados a los regímenes o situaciones a que se refieren los artículos 23 y 24 de esta Ley, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a los citados servicios si no hubiesen estado exentos.
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