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Blog de oposiciones de Hacienda · IRPF e IVA · Vivienda

Vivienda en IRPF e IVA: cambios para 2026 y 2027 con 25 supuestos resueltos

Índice de la entrada
  1. Antes de empezar, qué norma estamos utilizando
  2. Las fechas
  3. Empezamos con el alquiler en IRPF. Primero, mirad la fecha del contrato
  4. La disposición transitoria es la que nos dice qué redacción aplicar
  5. Ahora sí, el nuevo contrato con una rebaja de más del 5 %
  6. ¿Y si la renta se mantiene, baja menos o aumenta?
  7. Cuando la vivienda se alquila por primera vez
  8. Cuidado cuando hay varios inquilinos y solo alguno cumple la edad
  9. Alquiler social, rehabilitación y prórroga del contrato
  10. Unas comprobaciones que tenéis que hacer en todos estos casos
  11. La condición de gran tenedor también hay que comprobarla
  12. ¿Qué ocurre si la Administración descubre ingresos omitidos o gastos improcedentes?
  13. Pasamos al inquilino. La nueva deducción estatal por alquiler
  14. Las viviendas que generan imputación de renta: separad 2026 de 2027
  15. Cómo contamos los días y qué pasa si alquilamos a un familiar
  16. La venta de una vivienda al sector público
  17. Qué se puede hacer con la parte de la ganancia que no queda exenta
  18. Nos quedan las ayudas y la consideración de vivienda habitual
  19. Pasamos a IVA. Alquileres amueblados de corta duración
  20. Obras de renovación y reparación en viviendas
  21. Vivienda protegida: el 4 % y la importancia del devengo
  22. Para elegir el tipo, mirad cuándo se devenga el impuesto
  23. Para que os quede ordenado
  24. Textos legales completos

Buenas, chicos:

Os dejo por aquí los cambios de vivienda que tenemos que incorporar al IRPF y al IVA. Tened la ley al lado: os pongo aquí todo para que lo podáis trabajar.

En cualquier caso, tened en cuenta que esto es provisional: el real decreto-ley todavía no está convalidado. También tened en cuenta que, si hubiera un nuevo Gobierno, esto podría cambiar. Cualquier novedad que hubiese sobre esto os la contaré por aquí.

Antes de empezar, qué norma estamos utilizando

La reforma tributaria está en el Real Decreto-ley 29/2026, de 6 de octubre, publicado el 7 de octubre. Su entrada en vigor se regula en la disposición final decimoprimera.

La entrada en vigor general es el 8 de octubre de 2026, pero algunas medidas tienen otra fecha de efectos. Las modificaciones del IRPF que vamos a trabajar están en el artículo 6 y las del IVA en el artículo 7 del Real Decreto-ley 29/2026. No confundáis la entrada en vigor general con la fecha de efectos de cada medida.

Ojo con la convalidación: un real decreto-ley puede producir efectos desde su entrada en vigor, antes de que el Congreso se pronuncie sobre su convalidación o derogación. Lo establece el artículo 86 de la Constitución. No hay que esperar a la convalidación para entender aplicables todas sus medidas: hay que mirar la fecha de efectos de cada una.

Las fechas

En IRPF, la regla del 1,1 % de la DA 55.ª se extiende a 2026 con efectos desde el 1 de enero. Las reducciones del propietario, artículo 23.2 y DT 38.ª, tienen efectos desde el 8 de octubre, pero hay que mirar la fecha del contrato. Desde ese mismo 8 de octubre se modifican los artículos 67.1 y 68.6 y la DT 15.ª.3, para la deducción del inquilino; la DA 5.ª.4 y las DA 65.ª y 66.ª, para ayudas y transmisión al sector público, con sus propios límites; y el artículo 41 bis.3 RIRPF, para la vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones.

La nueva imputación progresiva y el mínimo en caso de parentesco, artículos 85.1 y 24 LIRPF, producen efectos desde el 1 de enero de 2027. En IVA, los cambios de los artículos 20.Uno.23.º y 91, relativos a alquiler amueblado, obras y vivienda protegida, se aplican desde el 1 de diciembre de 2026.

Empezamos con el alquiler en IRPF. Primero, mirad la fecha del contrato

Tened delante el artículo 23.2 y la disposición transitoria 38.ª LIRPF, en las redacciones del artículo 6.Segundo.Dos y Catorce del RDL 29/2026. El artículo 23.2 parte de lo siguiente:

«En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se reducirá:»

Estamos trabajando rendimientos del capital inmobiliario. Primero calculáis ingresos y gastos deducibles conforme al artículo 23.1 y, sobre el rendimiento neto positivo, aplicáis después la reducción. En estos supuestos partimos de que el alquiler no constituye una actividad económica del artículo 27.2 LIRPF. Fijaos también en la remisión al artículo 2.1 LAU: exige el destino a vivienda habitual. Un arrendamiento meramente temporal no accede por eso a estas reducciones.

La disposición transitoria es la que nos dice qué redacción aplicar

«A los rendimientos netos positivos de capital inmobiliario derivados de contratos de arrendamiento de vivienda que se hubieran celebrado entre las fechas de entrada en vigor de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda y el 1 de diciembre de 2026, se les aplicará la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 23 de esta ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2025.»

1.º Si el contrato es anterior al 26 de mayo de 2023, se conserva el artículo 23.2 en su redacción a 31 de diciembre de 2021: reducción del 60 %.

2.º Para los contratos celebrados desde el 26 de mayo de 2023 dentro del intervalo que la DT extiende hasta el 1 de diciembre de 2026, se aplica la redacción a 31 de diciembre de 2025: 50 % general, o 60 %, 70 % o 90 % si se cumplen sus requisitos.

3.º Fuera de esos intervalos, trabajamos con la nueva redacción del artículo 23.2. En los ejemplos he utilizado contratos de 10 de diciembre de 2026 para que podamos centrarnos en la regla sin confundirla con la fecha fronteriza.

Recordad lo que teníamos en la redacción de 2025. El 90 % exige nuevo contrato por el mismo arrendador, zona tensionada y rebaja superior al 5 %. El 70 % comprende, entre otros supuestos, el primer alquiler en zona tensionada a personas de 18 a 35 años y el alquiler social con los requisitos legales. El 60 % corresponde a una rehabilitación finalizada en los dos años anteriores. Hay además una excepción transitoria para el nuevo 80 % de la prórroga, que veremos un poco más abajo.

Para repasar esa regulación anterior, consultad el artículo 23.2 LIRPF en su redacción a 31 de diciembre de 2025 y el Manual práctico de Renta 2025 de la AEAT. Vamos con un caso en el que la fecha cambia la respuesta:

Supuesto 1. Un contrato firmado en octubre de 2026

Contrato de 20-10-2026, primer alquiler fuera de zona tensionada a una persona de 40 años. Renta de 800 € y límite de referencia de 900 €. No hay rehabilitación ni alquiler social. Rendimiento neto positivo del período considerado: 2.000 €.

Solución. Corresponde el 50 %, no el nuevo 100 %. La DT 38.ª.2 mantiene la redacción de 2025 para este contrato. Reducción: 2.000 × 50 % = 1.000 €. Rendimiento reducido: 1.000 €.

Ahora sí, el nuevo contrato con una rebaja de más del 5 %

Esto está en el artículo 23.2.a), regla 1.ª, LIRPF, redactado por el artículo 6.Segundo.Dos del RDL 29/2026. Leed juntos estos dos requisitos:

«Cuando se hubiera formalizado por el mismo arrendador un nuevo contrato de arrendamiento y no tenga éste, en el momento de la celebración del contrato, la consideración de gran tenedor»
«En el que la renta inicial se hubiera rebajado en más de un 5 por ciento en relación con la última renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma vivienda, una vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato anterior:»

Comparad la renta nueva con la última renta del contrato anterior, actualizada, y no con la que se pactó al principio del contrato antiguo. Además, tiene que ser el mismo arrendador y la rebaja debe superar el 5 %. Una vez comprobado eso, ya podemos elegir el porcentaje que corresponda.

Corresponde el 100 % si se firma con el mismo arrendatario una vez terminado el mínimo de cinco años o la última prórroga de los artículos 9 y 10 LAU. También puede corresponder el 100 % con otro arrendatario, pero entonces la renta inicial tiene que ser inferior al límite máximo del sistema de referencia o al valor aplicable.

Si no se alcanza el 100 %, miráis lo siguiente: 95 % cuando coinciden zona tensionada y arrendatario de 18 a 35 años; 90 % si no se cumplen los anteriores, pero la vivienda está en zona tensionada; 85 % si no se cumplen los anteriores, pero el arrendatario tiene de 18 a 35 años. Para los restantes casos, 70 %.

El límite de referencia es el que corresponda a esa vivienda y a ese edificio según el sistema y la metodología que indica el artículo. En un examen os lo deben dar o debéis poder obtenerlo con los datos del supuesto. Y la zona tensionada tiene que figurar en la resolución oficial correspondiente; no basta con que nos parezca que allí los alquileres son caros.

Supuesto 2. Continuidad del arrendatario

Al finalizar el plazo mínimo de cinco años, el mismo propietario, que no es gran tenedor, firma el 10-12-2026 un nuevo contrato con el mismo inquilino. Última renta actualizada: 1.000 €. Nueva renta: 940 €. Rendimiento neto positivo de 2027: 8.000 €.

Solución. La rebaja es (1.000 − 940) / 1.000 × 100 = 6 %. Se cumplen la rebaja superior al 5 % y la continuidad en las condiciones del art. 23.2.a).1.º.a′). Reducción: 8.000 × 100 % = 8.000 €. Rendimiento reducido: 0 €.

Supuesto 3. Nuevo inquilino y renta igual al índice

Mismos importes, pero el nuevo inquilino tiene 28 años, la vivienda está en zona tensionada y el límite de referencia es exactamente 940 €.

Solución. No se cumple la exigencia de renta inferior al límite para el 100 %. Sí se cumplen la rebaja superior al 5 %, la zona tensionada y la edad. Reducción del 95 %; sobre 8.000 €, rendimiento reducido de 400 €.

¿Y si la renta se mantiene, baja menos o aumenta?

Seguimos en el artículo 23.2.a) LIRPF, ahora en las reglas 2.ª y 3.ª, con la redacción del artículo 6.Segundo.Dos del RDL 29/2026. Para la renta que no aumenta, dice:

«En el que la renta inicial no sea superior a la última renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma vivienda, una vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato anterior, en un 50 por ciento.»

Por tanto, el 50 % comprende tanto la renta que se mantiene como la que baja sin superar el 5 % de rebaja. Si la rebaja es mayor, volvéis al apartado anterior para comprobar si corresponde una reducción más elevada.

Para los aumentos, la regla 3.ª establece lo siguiente

«En el que la renta inicial se hubiera incrementado en relación con la última renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma vivienda, una vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato anterior, se reducirá:»

Si la subida es superior a cero y hasta el 5 %, la reducción es del 40 %. Si supera el 5 % y llega hasta el 10 %, es del 30 %. Si supera el 10 % y llega hasta el 15 %, es del 25 %. Si supera el 15 % y llega hasta el 20 %, es del 20 %. Y si la subida supera el 20 %, la reducción queda en el 15 %.

Todo esto sigue dentro de la letra a). Mismo arrendador, nuevo contrato y que no sea gran tenedor.

Supuesto 4. Rebaja exactamente del 5 %

Nuevo contrato de 10-12-2026 por un propietario que no es gran tenedor. Renta anterior actualizada: 1.000 €. Nueva renta: 950 €. Rendimiento neto positivo de 2027: 9.000 €. No concurre otra reducción especial.

Solución. La rebaja es exactamente del 5 % y no entra en la regla que exige más del 5 %. Al no aumentar la renta, se aplica el 50 % del art. 23.2.a).2.º. Rendimiento reducido: 9.000 − 4.500 = 4.500 €.

Supuesto 5. Aumento del 12 %

Misma fecha y condición del propietario. La renta pasa de 1.000 € a 1.120 €. El contrato respeta los límites legales que le son aplicables. Rendimiento neto positivo de 2027: 9.000 €.

Solución. El incremento es del 12 %. Corresponde el 25 %, art. 23.2.a).3.º.c′). Reducción: 2.250 €. Rendimiento reducido: 6.750 €.

Quedaos con cómo se cierran los tramos: una subida exactamente del 5 % lleva una reducción del 40 %; exactamente del 10 %, del 30 %; exactamente del 15 %, del 25 %; y exactamente del 20 %, del 20 %. El límite superior está incluido en cada tramo.

Cuando la vivienda se alquila por primera vez

Pasamos al artículo 23.2.b) LIRPF, también redactado por el artículo 6.Segundo.Dos del RDL 29/2026. El punto de partida es este:

«Cuando el contribuyente hubiera alquilado por primera vez la vivienda y no tenga, en el momento de la celebración del contrato, la consideración de gran tenedor»

Aquí el contribuyente no tiene una renta anterior con la que comparar. Por eso se miran la renta inicial, la ubicación de la vivienda y la edad del inquilino. Pero antes, igual que en los casos anteriores, comprobad que la fecha del contrato permite aplicar esta redacción y no la que conserva la disposición transitoria.

Si la renta inicial es inferior al límite máximo de referencia o al valor aplicable, corresponde el 100 %. Si no se cumple eso, pero coinciden zona tensionada e inquilino de 18 a 35 años, corresponde el 95 %.

Si no se cumplen los anteriores y la vivienda está en zona tensionada, se aplica el 90 %. Si tampoco, pero el inquilino tiene de 18 a 35 años, el 85 %. Cuando la renta es igual o superior al límite y no hay otra circunstancia que permita un porcentaje mayor, la reducción es del 50 %.

Supuesto 6. La igualdad con el límite

Primer contrato por el contribuyente el 10-12-2026. Propietario no gran tenedor; vivienda fuera de zona tensionada; inquilino de 40 años. Límite de referencia: 900 €. Rendimiento neto positivo de 2027: 10.000 €.

Solución. Si la renta es 899 €, se cumple el requisito de renta inferior y la reducción es del 100 %: rendimiento reducido de 0 €. Si la renta es 900 €, es igual al límite y se aplica el 50 %: rendimiento reducido de 5.000 €.

Cuidado cuando hay varios inquilinos y solo alguno cumple la edad

«A efectos de aplicar la reducción prevista en los números 2.º y 4.º anteriores, cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan el requisito de edad referido.»

La reducción reforzada por edad alcanza la parte del rendimiento que corresponda a quienes cumplen ese requisito. No se extiende al resto de inquilinos. La letra a), que hemos visto para viviendas ya alquiladas, contiene la misma regla proporcional para sus reducciones por edad.

Supuesto 7. Dos inquilinos de distinta edad

Primer alquiler por contribuyente no gran tenedor, contratado el 10-12-2026, en zona tensionada. Renta igual al límite de referencia. Dos inquilinos al 50 %, de 28 y 40 años. Rendimiento neto positivo de 2027: 10.000 €.

Solución. Al no ser la renta inferior al límite, no procede el 100 %. Sobre los 5.000 € correspondientes al inquilino de 28 años se aplica el 95 %; sobre los otros 5.000 €, el 90 % por zona tensionada. Reducción: 4.750 + 4.500 = 9.250 €. Rendimiento reducido: 750 €.

Alquiler social, rehabilitación y prórroga del contrato

Estos supuestos los tenéis en las letras c) y d) del artículo 23.2 LIRPF y en sus párrafos posteriores, junto con el último párrafo de la disposición transitoria 38.ª. Las modificaciones están en el artículo 6.Segundo.Dos y Catorce del RDL 29/2026.

En el alquiler social, la reducción es del 70 %

«En un 70 por ciento cuando el arrendatario sea una Administración Pública o entidad sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre»

Comprobad también el destino. Tiene que ser el alquiler social con renta mensual inferior a la del programa de ayudas al alquiler del plan estatal, el alojamiento de personas en vulnerabilidad económica conforme a la Ley 19/2021, o una vivienda acogida a un programa público o calificación con limitación de renta. Que el inquilino sea una entidad sin ánimo de lucro, por sí solo, no es suficiente. Esta letra c) no excluye a los grandes tenedores como sí hacen las letras a) y b).

Supuesto 8. Vivienda destinada a alojamiento de personas vulnerables

Una persona física obtiene 10.000 € de rendimiento neto positivo por un nuevo contrato comprendido en la reforma. La arrendataria es una entidad acogida al título II de la Ley 49/2002 y destina la vivienda al alojamiento exigido por el precepto.

Solución. La reducción del art. 23.2.c) es del 70 %. Rendimiento reducido: 10.000 − 7.000 = 3.000 €.

Para la vivienda rehabilitada, el 60 %

«En un 60 por ciento cuando la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de rehabilitación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento del Impuesto que hubiera finalizado en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento.»

La norma nos manda al artículo 41.1 RIRPF. Hay que comprobar que estamos ante una rehabilitación de las que regula ese artículo, no dar por hecho que pintar la vivienda o reparar una avería ya sirve. Mirad la naturaleza de la actuación y cuándo terminaron las obras. Tampoco esta letra exige que el arrendador no sea gran tenedor.

Supuesto 9. Plazo de dos años

Rehabilitación que cumple el art. 41.1 RIRPF finalizada el 10-1-2026; contrato de 10-12-2026. Rendimiento neto positivo de 2027: 12.000 €. No concurre reducción superior.

Solución. Las obras terminaron en los dos años anteriores al contrato. Reducción del 60 %: 7.200 €. Rendimiento reducido: 4.800 €.

En la prórroga tácita puede corresponder el 80 %

«la reducción será del 80 por ciento durante el periodo en que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, se prorrogue tácitamente el contrato de arrendamiento de vivienda»

Para ese 80 %, el arrendador no puede ser gran tenedor y, al comenzar la prórroga, la renta no debe exceder del límite de referencia. Aquí sí cabe la igualdad con el límite. La DT 38.ª permite aplicarlo a contratos de cualquier fecha si el mínimo de cinco años del artículo 9 LAU vence después del 1 de diciembre de 2026. La reducción solo alcanza al rendimiento que corresponda a la prórroga.

Aplicación. Contrato cuyo mínimo vence el 20-12-2026 y entra en la prórroga del art. 10.1 LAU, con ambos requisitos cumplidos. Sobre 7.000 € de rendimiento de esa prórroga en 2027: 7.000 − (7.000 × 80 %) = 1.400 €. Una prórroga distinta no accede automáticamente al 80 %.

Unas comprobaciones que tenéis que hacer en todos estos casos

En los párrafos finales del artículo 23.2 LIRPF, redactados por el artículo 6.Segundo.Dos del RDL 29/2026, se resuelve qué hacer cuando se cumplen varios supuestos:

«En caso de cumplirse los requisitos para aplicar varias de las reducciones señaladas a un mismo rendimiento neto, le resultará de aplicación la reducción de mayor cuantía.»

Por tanto, las reducciones no se suman. Si la vivienda está rehabilitada pero cumple también los requisitos de otra reducción superior, aplicáis la mayor. Los requisitos se comprueban al celebrar el contrato y la reducción se mantiene durante su vigencia mientras sigan cumpliéndose.

La condición de gran tenedor también hay que comprobarla

La definición está en el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, con la redacción del artículo 4.Uno del RDL 29/2026.

Persona física o jurídica titular de más de diez inmuebles urbanos residenciales o de más de 1.500 m² construidos de uso residencial, excluyendo garajes y trasteros. En zonas tensionadas puede particularizarse motivadamente a titulares de cinco o más inmuebles urbanos residenciales en ese ámbito. Diez inmuebles exactos no superan el primer límite, aunque sí podría cumplirse el de superficie o la particularización de cinco o más inmuebles en una zona tensionada. La condición se acredita mediante certificación del Registro de la Propiedad. Y si una finca registral comprende varias unidades susceptibles de uso residencial, cada unidad cuenta como un inmueble independiente, aunque no exista división horizontal inscrita.

¿Qué ocurre si la Administración descubre ingresos omitidos o gastos improcedentes?

Esto ya estaba, pero os lo recuerdo.

«En ningún caso resultarán de aplicación las reducciones respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento.»

La autoliquidación con el rendimiento neto positivo debe haberse presentado antes del inicio de una verificación de datos, comprobación limitada o inspección que comprenda esos rendimientos. Reconocer durante el procedimiento que se había omitido un ingreso no permite aplicar la reducción sobre lo que se regulariza. Esta limitación se mantiene.

Supuesto 10. Comprobación de un alquiler

El contribuyente declara correctamente un rendimiento neto de 10.000 € con derecho al 70 %. En comprobación limitada se descubren 2.000 € de ingresos omitidos.

Solución. La parte declarada queda en 10.000 − 7.000 = 3.000 €. Los 2.000 € omitidos se incorporan sin reducción. Rendimiento resultante: 5.000 €. Aplicar el 70 % a los 12.000 € daría 3.600 € y sería incorrecto.

Si el rendimiento neto es negativo, no practicáis la reducción del artículo 23.2, porque falta su presupuesto de rendimiento neto positivo. Y recordad la exclusión expresa si el contrato incumple el artículo 17.6 LAU.

Pasamos al inquilino. La nueva deducción estatal por alquiler

Aquí tenéis que ir a los artículos 68.6 y 67.1.a) LIRPF, y a la DT 15.ª.3. Los modifica el artículo 6.Segundo.Cuatro, Tres y Trece del RDL 29/2026. El nuevo artículo 68.6 dice:

«Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 33.007,20 euros anuales podrán deducirse el 10 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual.»
«La base máxima de esta deducción será de:
a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 23.007,20 euros anuales: 11.630 euros anuales,
b) cuando la base imponible esté comprendida entre 23.007,20 y 33.007,20 euros anuales: 11.630 euros menos el resultado de multiplicar 1,163 por la diferencia entre la base imponible y 23.007,20 euros anuales.»

Ahora estamos reduciendo la cuota del inquilino. No confundáis esta deducción con la reducción del rendimiento del propietario. Para el límite se utiliza la base imponible total, general y del ahorro, no el salario ni la base liquidable. Con 33.007,20 € exactos ya no se cumple el requisito de base inferior. El artículo añade además esta condición sobre otra vivienda:

«Para la aplicación de la deducción será necesario que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, de manera individual o conjuntamente, de la totalidad del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute constituido sobre otra vivienda distante a menos de cincuenta kilómetros de la vivienda arrendada, salvo que exista una resolución administrativa o judicial que les impida su uso como residencia.»

Hay que comprobar tanto la situación del contribuyente como la de su unidad familiar durante el período exigido. La excepción requiere la resolución administrativa o judicial indicada; preferir vivir de alquiler no la sustituye. Fijaos en la distancia: dice menos de 50 kilómetros, no 50 kilómetros o menos.

Supuesto 11. Base imponible de 22.000 €

En 2027 se pagan 10.800 € de alquiler habitual. Base imponible: 22.000 €. Se cumplen los requisitos de vivienda y existe cuota íntegra estatal suficiente.

Solución. La base máxima es 11.630 €, pero solo se han pagado 10.800 €. Deducción: 10.800 × 10 % = 1.080 €.

Supuesto 12. Base imponible de 28.000 €

Mismas condiciones, con 12.000 € pagados y base imponible de 28.000 €.

Solución. Base máxima: 11.630 − [1,163 × (28.000 − 23.007,20)] = 5.823,3736 €. La deducción es 582,33736 €, que se expresa como 582,34 €. No se deduce el 10 % de los 12.000 € pagados.

El artículo 67.1.a) lleva toda esta deducción a la cuota estatal, cuyo resultado no puede ser negativo, conforme al artículo 67.2. Además, la DT 15.ª.3 impide acumularla con la antigua deducción estatal por alquiler mantenida transitoriamente para la misma vivienda y el mismo ejercicio.

La modificación del artículo 68.6 tiene efectos desde el 8 de octubre de 2026, por el artículo 6.Segundo. He situado estos dos cálculos en 2027 para trabajar un ejercicio completo. El precepto no establece una prorrata mensual de sus límites.

Las viviendas que generan imputación de renta: separad 2026 de 2027

Para 2026 se prolonga la regla del 1,1 %

Lo recoge la disposición adicional 55.ª LIRPF, modificada por el artículo 6.Primero del RDL 29/2026, con efectos desde el 1 de enero de 2026:

«El porcentaje de imputación del 1,1 por ciento previsto en el artículo 85 de esta ley resultará de aplicación en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.»

Se amplía a 2026 la regla especial de los ejercicios anteriores. Todavía no aplicamos la escala que veremos para 2027. Si no se cumple el requisito de revisión catastral, hay que acudir a las restantes reglas del artículo 85 aplicables al ejercicio 2026.

Supuesto 13. Segunda vivienda disponible todo 2026

Valor catastral de 120.000 €, revisado con efectos desde 2016. No es vivienda habitual, no está alquilada y no está afecta a una actividad.

Solución. Por la DA 55.ª se aplica el 1,1 %. Renta imputada: 120.000 × 1,1 % = 1.320 €.

Desde 2027, la escala se aplica a la suma de los valores

La nueva redacción del artículo 85.1 LIRPF está en el artículo 6.Tercero.Dos del RDL 29/2026 y tiene efectos desde el 1 de enero de 2027:

«tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar a la suma de los valores catastrales de los inmuebles a los que se refiere este apartado, los porcentajes que se indican en la siguiente escala:»
Suma de valores hastaImputación acumuladaResto hastaTipo
0 €0 €100.000 €1,1 %
100.000 €1.100 €400.000 €1,5 %
500.000 €7.100 €500.000 €2 %
1.000.000 €17.100 €En adelante3 %

Antes de sumar, comprobad qué inmuebles entran. Se incluyen los urbanos y los rústicos con construcciones no indispensables para las explotaciones, siempre en los términos del artículo: no afectos a actividad económica ni generadores de rendimientos del capital. Quedan fuera la vivienda habitual y el suelo no edificado. Tampoco se imputa renta por los inmuebles en construcción o que no pueden usarse por razones urbanísticas.

Supuesto 14. Varios inmuebles durante todo 2027

La suma de los valores catastrales sujetos a imputación asciende a 750.000 €.

Solución. Primeros 100.000 × 1,1 % = 1.100 €; siguientes 400.000 × 1,5 % = 6.000 €; restantes 250.000 × 2 % = 5.000 €. Total: 12.100 €. No se vuelve a empezar la escala por cada vivienda.

Cómo contamos los días y qué pasa si alquilamos a un familiar

Los días se tienen en cuenta antes de aplicar la escala

Fijaos en el párrafo que viene después de la escala del artículo 85.1 LIRPF, redactado por el artículo 6.Tercero.Dos del RDL 29/2026:

«El valor catastral correspondiente a cada inmueble se determinará de forma proporcional al número de días que corresponda en cada período impositivo.»

Es el valor catastral que entra en la suma lo que se calcula proporcionalmente. Como la escala es progresiva, hacer la prorrata antes o después no da necesariamente el mismo resultado. Si no existe valor catastral o no se ha notificado al titular, se computa el 50 % del mayor entre el valor comprobado y el precio, contraprestación o valor de adquisición.

Supuesto 15. Vivienda disponible 183 días

Único inmueble sujeto a imputación en 2027. Valor catastral: 200.000 €. Permanece disponible durante 183 días; los restantes días está arrendado.

Solución. Valor a computar: 200.000 × 183 / 365 = 100.273,9726 €. Aplicación de la escala: 1.100 + (273,9726 × 1,5 %) = 1.104,11 €. Sería incorrecto aplicar primero la escala a 200.000 € y después multiplicar la renta resultante por 183/365.

Y para el alquiler a familiares, tenemos un nuevo rendimiento mínimo

El artículo 24 LIRPF cambia por el artículo 6.Tercero.Uno del RDL 29/2026, también con efectos desde el 1 de enero de 2027. Leed sus dos párrafos:

«Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el porcentaje medio efectivo a que se refiere el párrafo siguiente al valor catastral del inmueble.»
«El porcentaje medio efectivo será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la renta imputada resultante de la aplicación del artículo 85 por la suma de los valores catastrales de los inmuebles. A estos efectos, se deberán computar, además de los inmuebles a los que se refiere el citado artículo, los inmuebles a los que se refiere el presente artículo.»

Supuesto 16. Un inmueble disponible y otro alquilado al hijo

En 2027, ambos todo el año y en pleno dominio: inmueble disponible con valor catastral de 100.000 € y vivienda alquilada al hijo con valor de 200.000 €. El rendimiento ordinario de esta última, una vez efectuadas las operaciones y reducciones que procedan, es 1.800 €.

Solución. Para calcular el porcentaje medio se suman ambos valores: 300.000 €. La escala da 1.100 + 200.000 × 1,5 % = 4.100 €. Porcentaje medio: 4.100 / 300.000 × 100 = 1,366666… %. Mínimo del alquiler al hijo: 200.000 × 1,366666… % = 2.733,33 €. Prevalece este mínimo frente a 1.800 €.

Los 4.100 € del supuesto sirven para obtener el porcentaje medio. No los declaréis como imputación de toda la cartera, porque uno de esos inmuebles está alquilado. Y una vez calculado el mínimo del alquiler al hijo, no volvéis a aplicarle la reducción del artículo 23.2.

La venta de una vivienda al sector público

La nueva exención está en la disposición adicional 65.ª LIRPF, apartados 1 y 2, introducida por el artículo 6.Segundo.Once del RDL 29/2026:

«La ganancia patrimonial obtenida en la transmisión onerosa de una vivienda realizada desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 29/2026, de 6 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de la función social de la vivienda y la ampliación de la oferta de vivienda asequible, hasta el 31 de diciembre de 2027, a entes públicos territoriales y aquellos otros organismos públicos y empresas o sociedades mercantiles pertenecientes al sector público, cuya finalidad es la promoción y la gestión de vivienda social y asequible, siempre que el valor de transmisión total de la vivienda sea inferior a 800.000 euros estará exenta:»

Por tanto, la transmisión onerosa debe hacerse entre el 8 de octubre de 2026 y el 31 de diciembre de 2027, y el comprador tiene que ser uno de los entes o entidades públicos que identifica el precepto.

La vivienda debe llevar dos años desocupada en las condiciones que exige la norma

«A efectos de lo establecido en esta disposición adicional, constituye requisito ineludible para la aplicación de la exención que la vivienda transmitida haya permanecido desocupada, de forma continuada y sin causa justificada, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la transmisión.»

No basta con que esté vacía el día de la venta. Se puede acreditar la desocupación por cualquier medio de prueba admitido en Derecho; el texto menciona el padrón y los consumos de suministros. La DA 65.ª.2 remite al artículo 72.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Ese catálogo comprende el traslado temporal por trabajo o formación; el cambio de domicilio por dependencia, salud o emergencia social; una segunda residencia con un máximo de cuatro años de desocupación continuada; las obras o circunstancias que impidan ocuparla; un litigio pendiente que impida su uso y disposición; y la oferta en venta en condiciones de mercado durante un máximo de un año o en alquiler durante un máximo de seis meses. Para inmuebles de una Administración pública se añade su inclusión en un procedimiento de venta o de puesta en explotación mediante arrendamiento.

Atención a las versiones: el artículo 8 del RDL 29/2026 traslada este catálogo al nuevo apartado 4 bis del artículo 72, con efectos para los períodos impositivos que se inicien desde la entrada en vigor del real decreto-ley. La DA 65.ª.2 mantiene literalmente la remisión al apartado 4. Os dejo ambas redacciones completas en los textos legales para que podáis identificar esta discordancia de numeración, sin cambiar por nuestra cuenta el texto de la ley.

Si el valor total de transmisión es igual o inferior a 200.000 €, queda exento el 100 % de la ganancia. Si es superior a 200.000 € e inferior a 800.000 €, el porcentaje exento se calcula así: [(800.000 − valor de transmisión) / 600.000] × 100, expresado con dos decimales. Con un valor de transmisión de 800.000 € o más, no se cumple el límite de esta exención.

Supuesto 17. Venta por 500.000 €

Venta el 15-12-2026 a una entidad pública que cumple el destino legal. La vivienda ha permanecido vacía, sin causa justificada, durante los dos años anteriores. Valor de transmisión total: 500.000 €. Ganancia patrimonial ya calculada conforme a la LIRPF: 120.000 €.

Solución. Porcentaje: (800.000 − 500.000) / 600.000 × 100 = 50,00 %. Ganancia exenta: 60.000 €. Ganancia pendiente de tributación: 60.000 €, sin perjuicio de la reinversión específica del apartado siguiente.

Si hay varios propietarios, miráis el valor total de transmisión de la vivienda, no lo que recibe cada uno por separado. El porcentaje que resulte se aplica después a la ganancia de cada copropietario. Por eso, una venta de 1.000.000 € entre dos propietarios sigue sin cumplir el límite de 800.000 €.

Qué se puede hacer con la parte de la ganancia que no queda exenta

Aquí entran la DA 65.ª.1 y la DA 66.ª LIRPF, introducidas por el artículo 6.Segundo.Once y Doce del RDL 29/2026, y la condición de la disposición final 11.ª.3 del mismo real decreto-ley. La regla de reinversión dice:

«A la parte de la ganancia patrimonial no exenta conforme con lo establecido en la letra b) anterior, se le podrá aplicar la exención por reinversión en la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa Reinversión a que se refiere la disposición adicional sexagésima sexta de esta ley, en caso de que el valor de transmisión que proporcionalmente se corresponda con la ganancia patrimonial no exenta se reinvierta en el plazo de 6 meses desde la transmisión en la citada cuenta.»

Lo que se reinvierte es el valor de transmisión que proporcionalmente corresponda, no simplemente la ganancia que queda por tributar. Vamos a continuar la venta anterior para verlo con números.

Supuesto 18. Continuación de la venta anterior

En la venta de 500.000 € quedó sin exención el 50 % de la ganancia: 60.000 €. Se pretende eximir también esa parte mediante la cuenta especial.

Solución. Para eximir los 60.000 € restantes, se reinvierten 250.000 €, el 50 % del valor de transmisión. Si solo se reinvierten 125.000 €, se cubre la mitad del importe exigido y se eximen otros 30.000 € de ganancia. Resultado: 90.000 € exentos y 30.000 € sujetos. Reinvertir 60.000 € no bastaría para eximir toda la ganancia restante.

Además del importe, comprobad los plazos y la permanencia

El plazo de reinversión es de seis meses. Si al vender aún no ha entrado en vigor la orden de obligaciones de información del artículo 95 ter.10, se cuenta desde la entrada en vigor de esa orden. Además, esta exención por reinversión solo alcanza a transmisiones realizadas una vez transcurridos treinta días hábiles desde la entrada en vigor del RDL 29/2026. No confundáis ese momento con el inicio de la exención de la venta que acabamos de estudiar.

«Las disposiciones totales o parciales no minorarán el importe acumulado de las aportaciones a efectos de este límite.»

La DA 66.ª.5 fija un límite de 800.000 € de aportaciones acumuladas por contribuyente. Retirar dinero no os permite volver a aportar ese mismo importe por encima del límite. Si se dispone antes de cinco años desde la aportación correspondiente, hay que regularizar la exención de la venta, con intereses, en los términos de las DA 65.ª y 66.ª. El fallecimiento no supone incumplir la permanencia.

La cuenta puede generar después su propia ganancia

La cuenta especial aplica el artículo 95 ter con las especialidades de la DA 66.ª. No tiene la exclusión del 100 % de los primeros 10.000 € de ganancia interna de la cuenta general. Para la ganancia vinculada a aportaciones mantenidas más de cinco años conserva la exclusión del 20 %. Su contratación y comercialización están condicionadas a la orden de información tributaria de la DF 11.ª.3: que el producto esté regulado no significa, por sí solo, que ya pueda contratarse.

Aplicación. Una cuenta especial recibe 100.000 € y, después de más de cinco años, se dispone de 120.000 €. Ganancia interna: 20.000 €; exclusión del 20 %: 4.000 €; ganancia gravada de la cuenta: 16.000 €. Este cálculo es distinto del de la exención obtenida al vender la vivienda.

Nos quedan las ayudas y la consideración de vivienda habitual

Ayudas para rehabilitación, accesibilidad y renovación

La disposición adicional 5.ª.4 LIRPF, modificada por el artículo 6.Segundo.Seis del RDL 29/2026, incorpora las siguientes ayudas:

«las ayudas concedidas en el marco de la línea de financiación para el fomento de la rehabilitación edificatoria, la accesibilidad y la renovación urbana y rural del Real Decreto 326/2026, de 22 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2026-2030»

Estas ayudas se incluyen entre las que no se integran en la base imponible. La DA 5.ª.4 mantiene también los programas de los RD 691/2021, 737/2020, 853/2021 y 477/2021. Mirad la línea concreta por la que se concede la ayuda; la ampliación no convierte en exentas todas las ayudas que tengan relación con la vivienda.

Supuesto 19. Ayuda incluida en la nueva línea

En 2027 se perciben 6.000 € de una ayuda expresamente concedida en la línea de rehabilitación edificatoria y accesibilidad del RD 326/2026.

Solución. Los 6.000 € no se integran en la base imponible por la DA 5.ª.4. En cambio, una ayuda de un programa distinto exige comprobar su régimen; la palabra “vivienda” en su denominación no resuelve la tributación.

Mayores de 65 años y personas dependientes que cambian de residencia

El cambio está en el artículo 41 bis.3 RIRPF, modificado por la disposición final 3.ª.Uno del RDL 29/2026, para las exenciones de los artículos 33.4.b) y 38 LIRPF. Se añade este supuesto:

«en el supuesto de transmisión por personas mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia, hasta el momento en el que trasladó su residencia a un centro especializado o al domicilio de un familiar hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, por razón de su edad o situación de dependencia.»

La regla general toma la vivienda que sea habitual al vender o que lo haya sido en los dos años anteriores. El nuevo inciso permite conservar esa consideración si se dejó la vivienda por el traslado y las causas indicadas, aunque hayan pasado más de dos años. Recordad que esta regla se aplica a las exenciones de los artículos 33.4.b) y 38 LIRPF.

Supuesto 20. Traslado a una residencia años antes de vender

Una persona de 75 años vende en diciembre de 2026 la que fue su vivienda habitual hasta 2022. La dejó para trasladarse a una residencia especializada por razón de su edad. La ganancia asciende a 90.000 €.

Solución. El nuevo art. 41 bis.3 mantiene la condición de vivienda habitual para esta exención. Al ser mayor de 65 años, la ganancia queda exenta por el art. 33.4.b) LIRPF, sin exigir reinversión. Deben acreditarse la habitualidad anterior y el traslado por la causa prevista; no se extiende a una segunda residencia.

También se recoge el caso de separación, divorcio o nulidad

«el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma.»

Es el segundo párrafo del artículo 41 bis.3. Para el cónyuge que tuvo que abandonar el domicilio por separación, divorcio o nulidad, permite comprobar la habitualidad atendiendo al que permaneció allí. Los demás requisitos de la exención que se pretenda aplicar siguen siendo necesarios.

Pasamos a IVA. Alquileres amueblados de corta duración

Tenéis que anotar juntos los artículos 20.Uno.23.º.e′) y 91.Uno.2.2.º LIVA, modificados por el artículo 7.Uno y Dos del RDL 29/2026, con efectos desde el 1 de diciembre de 2026. El primero establece:

«Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:
– El arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
– Su duración a favor de un mismo arrendatario no supere las 30 noches, excepto si se produce en el apartamento o vivienda arrendada en la que el arrendador tenga su residencia habitual, en cuyo caso estarán exentos.»

Leedlo dentro del artículo: estamos en las exclusiones de la exención del artículo 20.Uno.23.º. Antes, la corta duración por sí sola no la excluía; había que comprobar, entre otras circunstancias, los servicios hoteleros. Desde el 1 de diciembre se añade otro motivo, la duración de hasta 30 noches en viviendas amuebladas, con la excepción indicada. Después, el artículo 91 dispone:

«Se incluyen en este número los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados a que se refiere el artículo 20.Uno.23.º, letra e’) de esta ley.»

Esta segunda cita corresponde al artículo 91.Uno.2.2.º, que incluye esas operaciones en el 10 %. Para aplicar el supuesto fiscal no se exige una denominación turística concreta de la vivienda. Os separo las situaciones para que se vea la diferencia.

Quince o treinta noches, en vivienda distinta de la habitual del arrendador y sin servicios hoteleros: operación sujeta y no exenta, al 10 %. Si son treinta y una noches y no hay servicios hoteleros ni otra exclusión, puede mantenerse la exención del artículo 20.Uno.23.º.

Si son quince noches en la propia vivienda habitual del arrendador, sin servicios hoteleros, opera la excepción al criterio de duración y queda exenta. En cambio, si son sesenta noches con servicios hoteleros, está sujeta y no exenta al 10 %, por la primera circunstancia. En todos los casos estamos suponiendo cumplidos los demás requisitos.

Supuesto 21. Estancia de quince noches

En diciembre de 2026 se alquila un apartamento amueblado independiente por quince noches. No se prestan servicios hoteleros. Precio pactado sin IVA: 1.000 €.

Solución. El art. 20.Uno.23.º.e′) excluye la exención por duración y el art. 91.Uno.2.2.º fija el 10 %. IVA: 100 €. Total: 1.100 €. Si el precio comunicado fuera 1.100 € IVA incluido, la base sería 1.100 / 1,10 = 1.000 €.

Al pasar a ser una operación gravada, puede abrirse el derecho a deducir el IVA soportado, pero hay que cumplir los artículos 92, 94 y 97 LIVA y las restantes condiciones. No significa que se puedan deducir todos los gastos. Y otra cosa importante: que un alquiler de 31 noches pueda quedar exento de IVA no le da por eso la reducción por alquiler habitual en IRPF. Son presupuestos distintos.

Obras de renovación y reparación en viviendas

Vamos al artículo 91.Uno.2.10.º LIVA, redactado por el artículo 7.Tres del RDL 29/2026, también con efectos desde el 1 de diciembre de 2026:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios o cuando se trate de viviendas destinadas a su arrendamiento como vivienda habitual, cualquiera que sea la condición del arrendador.»

Se extiende el 10 % a estas obras cuando la vivienda se destina al alquiler habitual, cualquiera que sea la condición del arrendador. Se mantienen también los supuestos de la persona física que no actúa como empresario y utiliza la vivienda para sí, y el de las comunidades de propietarios.

Pero también tienen que cumplirse los demás requisitos

«La aplicación del tipo reducido queda condicionada a que el importe de la contraprestación de las ejecuciones de obras haya sido satisfecho mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito a favor de los sujetos pasivos que las realicen.»
«b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación»

La condición del pago bancario está dentro del propio número 10.º; no la limitéis solo al nuevo supuesto de vivienda alquilada. La antigüedad se cuenta desde que terminó la construcción o rehabilitación hasta que empiezan estas obras. Y el 40 % de los materiales se calcula sobre la base imponible, sin IVA.

Supuesto 22. Materiales exactamente del 40 %

Una sociedad destina una vivienda construida hace diez años al arrendamiento como vivienda habitual de su inquilino y contrata en diciembre de 2026 su reparación. Base imponible de la obra: 10.000 €. Coste de materiales aportados: 4.000 €. Pago por transferencia.

Solución. La condición de sociedad no impide este supuesto ampliado. Los materiales representan 40 % exacto, que no excede el límite. Con los demás requisitos cumplidos: IVA al 10 %, 1.000 €, total 11.000 €.

Supuesto 23. Materiales que superan el límite

Misma obra, pero los materiales cuestan 4.100 €. Se supone que no concurre ningún otro fundamento para un tipo reducido.

Solución. El coste representa el 41 %. Falla el requisito del art. 91.Uno.2.10.º.c). La operación tributa al 21 %, no al 10 %: IVA de 2.100 € sobre los 10.000 €. No se aplica el 10 % a la mano de obra y el 21 % solo al exceso de materiales.

Si se paga en efectivo, falta el requisito del medio de pago. Tampoco confundáis estas obras de renovación o reparación con las ejecuciones de construcción o rehabilitación que tienen su propia regulación en el artículo 91.Uno.3 LIVA.

Vivienda protegida: el 4 % y la importancia del devengo

La modificación está en el artículo 91.Dos.1.6.º LIVA, por el artículo 7.Cuatro del RDL 29/2026, con efectos desde el 1 de diciembre de 2026:

«Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, así como las viviendas protegidas sujetas a calificación permanente o indefinida, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.»

Se añaden al 4 % las viviendas protegidas con calificación permanente o indefinida. Las de protección oficial de régimen especial y de promoción pública ya estaban contempladas y se mantienen. Comprobad la calificación administrativa, que entregue el promotor y las condiciones de garajes y anexos. No basta con que la vivienda tenga cualquier tipo de protección.

Supuesto 24. Vivienda y dos plazas de garaje

Un promotor entrega el 15-12-2026 una vivienda protegida de calificación permanente, dos garajes y un trastero en el mismo edificio, transmitidos conjuntamente. Base imponible total: 250.000 €. No hay anticipos.

Solución. El conjunto descrito cumple el art. 91.Dos.1.6.º. IVA: 250.000 × 4 % = 10.000 €. El límite especial alcanza dos plazas, no un número ilimitado de garajes.

Para elegir el tipo, mirad cuándo se devenga el impuesto

Esto nos obliga a relacionar la reforma con los artículos 75.Dos y 90.Dos LIVA; en arrendamientos, también con el artículo 75.Uno.7.º. Sobre los anticipos, el artículo 75.Dos dice:

«No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.»

Y el artículo 90.Dos LIVA establece:

«El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.»

Un contrato firmado antes de diciembre puede dar lugar a una entrega posterior al nuevo tipo. Los anticipos cobrados antes, en cambio, tienen su propio devengo. Por eso no podemos decidir el tipo mirando únicamente cuándo se firmó el contrato o se expidió la factura.

Supuesto 25. Anticipo al 10 % y entrega al 4 %

Precio sin IVA: 200.000 €. Vivienda protegida permanente que antes de la reforma tributaba al 10 %, sin encajar en otro supuesto previo del 4 %. Anticipo cobrado el 20-11-2026: 20.000 €. Entrega el 15-12-2026; se cobran entonces los 180.000 € restantes.

Solución. Anticipo: 20.000 × 10 % = 2.000 €. Entrega por el importe pendiente: 180.000 × 4 % = 7.200 €. IVA total: 9.200 €. El cambio de tipo no convierte por sí mismo el anticipo ya devengado en una operación al 4 %.

En los arrendamientos de tracto sucesivo, el artículo 75.Uno.7.º sitúa el devengo cuando sea exigible la parte del precio de cada percepción, sin perjuicio de los anticipos cobrados del artículo 75.Dos. Esta comprobación también la tenéis que hacer al aplicar la nueva regla de corta duración.

Para que os quede ordenado

En alquiler, llevad juntos el artículo 23.2 y la DT 38.ª. Para la deducción del inquilino, los artículos 68.6 y 67.1. En imputación, la DA 55.ª para 2026 y el artículo 85.1 para 2027; si hay parentesco, añadid el artículo 24. En IVA, comprobad primero la exención del artículo 20, después el tipo del artículo 91 y el devengo del artículo 75.

Ánimo con el estudio.

Un abrazo,
Emilio